STS 1115/1995, 26 de Diciembre de 1995

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1115/1995
Fecha26 Diciembre 1995

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Segovia como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número tres de Segovia sobre reclamación de cantidad cuyo recurso fue interpuesto por Don Alfonso, Don Eduardo, Don Isidro, Don Plácido, Don Carlos Jesús, Don Juan Pedro, Don Benjamín, Don Gabino, Don Marcos, Don Jose Carlos, Don Jesús Manuel, Don Antonioy Don Federicorepresentados por el procurador de los tribunales Don Javier José de la Orden Gómez y asistidos del Letrado Don José Antonio de la Orden Anibas, en el que es recurrida la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia representada por el procurador de los tribunales Don Luis Pozas Granero y asistida del Letrado Don Juan Peláez y Fabra.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia número tres de Segovia, fueron vistos los autos, juicio declarativo ordinario de menor cuantía promovidos a instancia de Don Alfonso, por sí y en nombre de los demás herederos del causante Don Carlos Ramón, Don Alvaro, Don Gerardo, Don Raúl, Don Luis María, Don Victor Manuel, Don Donato, Don Jorge, Don Sergio, Don Jesús Ángel, Don Augusto, Don Gabriel, Don Pablo, Don Luis Carlos, Don Braulio, Don Ignacio, Don Rubén, Don Luis Enrique, Don Bartolomé, Don Héctor, Don Eduardo, Don Isidro, Don Plácido, Don Carlos Jesús, Don Juan Pedro, Don Benjamín, Don Gabino, Don Marcos, Don Jose Carlos, Don Jesús Manuel, Don Antonioy Don Federicocontra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia mediante la cual se declarase: a) Que la demandada está obligada a restituir a cada uno de los hoy demandantes las cantidades -citadas en la demanda- que de los mismos recibió indebidamente; condenándola a abonarlas; b) Que la demandada está obligada a abonar el interés legal de las expresadas cantidades desde le fecha en que respectivamente las recibió indebidamente de cada demandante, hasta su total restitución, condenándola a pagar el expresado interés legal; c) Que la demandada está obligada a indemnizar a cada uno de los demandantes a los que embargó sus bienes, en la cantidad que fije ese Juzgado según su prudente arbitrio, y, por ende, a abonar dicha suma a cada demandante; d) Se la condenara en las costas.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con absolución de sus pretensiones y la condena en costas a la actora.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda, declaro que la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia está obligada a restituir a cada uno de los demandantes - excepción hecha de Don Luis Enrique- las cantidades que los mismos recibió indebidamente y que se especifican en la demanda, condenándola a su abono; desestimando las restantes pretensiones, de las que se absuelve a la entidad demandada; sin hacer expresa imposición de las costas. Tales cantidades líquidas devengan, hasta completo pago, el interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Segovia dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 1992, cuyo fallo es como sigue: "Con estimación del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Segovia con fecha 2 de diciembre de 1991 en los autos de juicio de menor cuantía nº 182/91, y desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Srª Bas y Martínez de Pisón en la representación acreditada de los demandantes absolviendo a la entidad demandada Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia de las pretensiones deducidas en dicha demanda. Se imponen las constas causadas en la primera instancia a la parte demandante, sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta segunda".

TERCERO

El procurador Don Javier José de la Orden Gómez en representación de Don Alfonso, Don Eduardo, Don Isidro, Don Plácido, Don Carlos Jesús, Don Juan Pedro, Don Benjamín, Don Gabino, Don Marcos, Don Jose Carlos, Don Jesús Manuel, Don Antonioy Don Federicoformalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Fundado en el nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Violación por inaplicación del artículo 1.895 del Código civil en relación con los demás preceptos concordantes y complementarios y jurisprudencia que lo interpreta, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1957 y 30 de enero de 1986.

Segundo

Fundado en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error en la apreciación de documento. Inadmitido.

Tercero

Fundado en el motivo 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Violación por inaplicación del artículo 1.281 del Código civil en relación con el 1.137 y siguientes de dicho cuerpo legal.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el procurador Don Luis Pozas Granero en representación del recurrido presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 11 de diciembre de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El eje del asunto se centra en la concurrencia o no de los requisitos que permiten que prospere la "condictio indebiti" ejercitada por los actores y recurrentes, frente a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia. Tres requisitos son necesarios para que alcance buen resultado la acción de repetición derivada del cobro de lo indebido Primero, pago efectivo; segundo, falta de causa; y tercero, error por parte de quien hizo el pago. Según exponen los recurrentes, en el motivo primero del recurso (artículo 1.692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la sentencia impugnada infringe el artículo 1.895 del Código civil, en cuanto, conforme se infiere de los argumentos aducidos, falta la causa que justifique los pagos efectuados. Las razones básicas de la reclamación se concretan en los pronunciamientos de la sentencia recaída en el juicio ejecutivo que el "accipiens" entabló contra los recurrentes para hacer efectiva una póliza del préstamo concedido a una entidad cooperativa, respecto de cuyo pago se demanda a los dichos recurrentes, como avalistas o fiadores de la misa. Acogió, en efecto, la sentencia la oposición de los ejecutados, entendiendo que los demandados no figuraban como fiadores de la póliza presentada como título ejecutivo, pues de los términos en que está redactada la póliza no cabe inferir que "alguna de las personas que la suscribieron actuara como fiador del prestatario y menos que asumiera esa garantía con carácter solidario". De aquí que consideren que la entidad demandada, tiene la obligación de restituir las cantidades percibidas en atención a tal procedimiento o bajo la presión del mismo.

SEGUNDO

No ignoran, sin embargo, los recurrentes -aunque excusen con subterfugios su alcance- que como socios de la cooperativa se hallan vinculados por las obligaciones asumidas en el acta notarial extendida el 12 de junio de 1986, ante el Notario Don Antonio Ugarte, acompañada con el escrito de contestación a la demanda (y firmada por setenta y siete personas, entre ellas las hoy recurrentes y antes demandados-apelados), en la que, según determina la sentencia recurrida, se protocoliza la exposición suscrita por los recurrentes entre otros, y donde tras reconocer que tienen firmada póliza de crédito por cuantía de treinta y tres millones de pesetas, mancomunada y solidariamente, dicen "que con objeto de cubrir ese crédito por parte de todos los socios extienden el referido documento por el que contraen compromiso público y se responsabilizan todos y cada uno de acuerdo con su participación en el capital social de la cooperativa" para terminar fijando los criterios de cuantificación de la participación y la obligación de aceptar dicha obligación para ser socio-cooperador. Con independencia, por tanto, de la naturaleza solidaria o, simplemente mancomunada de la deuda, cuestión que en lo que concierne a la obligación principal de pago del préstamo, no se ha resuelto -como afirma la sentencia impugnada- con eficacia de cosa juzgada material, y, al margen, también, de la renuncia que la entidad "accipiens" realizaba documentalmente al carácter solidario de la obligación frente a quienes hacían el pago, es lo cierto que no resulta probado, conforme establece la sentencia de segunda instancia "que se hayan satisfecho cantidades superiores a las que en el supuesto de que la obligación supusiera solamente una vinculación mancomunada correspondiera satisfacer a los que efectuaron el pago".

TERCERO

El problema se reduce, en consecuencia, a establecer, si el posible error en la razón jurídica del pago, en función de la atribuida y luego fallida, consideración de los recurrentes como fiadores solidarios, (en vez de pagar, como deudores principales y mancomunados) tiene suficiente relevancia para llegar a la conclusión de que hubo una "indebitum solutio", en su especie de "indubitum ex re" o pago de cosa distinta de lo debido. Y la verdad es que, a juicio de esta Sala, no puede estimarse distinta la prestación derivada del negocio principal, que la prestación garantizada por el negocio accesorio de fianza, cuando los sujetos obligados putativamente por este último negocio, se confunden con los deudores principales. La circunstancia de tener o no carácter solidario las obligaciones asumidas por los deudores principales o supuestos fiadores, una vez descartado que tengan la consideración de avalistas (solidarios o mancomunados) carece de mayor trascendencia pues como se refleja en el fundamento precedente no se ha probado exceso en los pagos, por encima de lo que hubiera debido satisfacerse por los deudores, conforme a un reparto en forma mancomunada de la deuda. No puede, en ningún caso compararse la situación descrita a la que hubiera resultado del pago por obligación sometida a condición suspensiva, ni con el supuesto (mas discutible en cuanto al "indebitum ex causa") de las prestaciones alternativamente debidas. Por las razones expuestas el motivo examinado perece.

CUARTO

Inadmitido el motivo segundo, el tercero que se ampara en el cauce ya precitado del número 4º del artículo 1692 y acusa la infracción de los artículos 1.281 del Código civil en relación con el artículo 1.137 del Código civil, tampoco puede prosperar, pues aparte la extraña mezcolanza derivada de aludir a un error en la apreciación de la prueba, no aporta ningún nuevo argumento que sirva para desplazar las razones ya establecidas, por cuanto que la interpretación realizada por la Sala de instancia de los documentos aportados y, por ello, de los negocios jurídicos documentados, no es ilógica ni arbitraria, como exigiría afirmativamente notoria jurisprudencia para la eficacia casacional de la alegación, ni nada mas puede añadirse respecto del imprejuzgado tema de la solidaridad de las obligaciones.

QUINTO

La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso. Las costas del mismo deben imponerse a los recurrentes (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Alfonso, Don Eduardo, Don Isidro, Don Plácido, Don Carlos Jesús, Don Juan Pedro, Don Benjamín, Don Gabino, Don Marcos, Don Jose Carlos, Don Jesús Manuel, Don Antonioy Don Federicocontra la sentencia de veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 182/91, instados por Don Alfonso, por sí y en nombre de los demás herederos del causante Don Carlos Ramón, Don Alvaro, Don Gerardo, Don Raúl, Don Luis María, Don Victor Manuel, Don Donato, Don Jorge, Don Sergio, Don Jesús Ángel, Don Augusto, Don Gabriel, Don Pablo, Don Luis Carlos, Don Braulio, Don Ignacio, Don Rubén, Don Luis Enrique, Don Bartolomé, Don Héctor, Don Eduardo, Don Isidro, Don Plácido, Don Carlos Jesús, Don Juan Pedro, Don Benjamín, Don Gabino, Don Marcos, Don Jose Carlos, Don Jesús Manuel, Don Antonioy Don FedericoMariano Martín contra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia y seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número tres de Segovia, con imposición de costas a los recurrentes; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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