ATS, 31 de Julio de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:8297A
Número de Recurso3272/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de "AGROPECUARIA NAVA LOS HACES, S.L.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de abril de 2000, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2ª) en el rollo nº 433/99, dimanante de los autos nº 33/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Puertollano.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las devolvió con dictamen contrario a la admisión del recurso por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el artículo 1710.1, regla 3ª de la LEC de 1881.

  3. - Por Providencia de fecha 13 de mayo de 2003, se acordó requerir a la representación de la parte recurrente para que aportara el resguardo acreditativo de la constitución del preceptivo depósito, habiendo atendido el requerimiento.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es criterio constante de esta Sala, desde que la Ley 10/92 dio al art. 1687-1º LEC de 1881 su actual redacción, que la excepción final del art. 1687-1º b) LEC de 1881 se aplica con carácter previo al incidente de fijación de cuantía previsto en el párrafo segundo del art. 1694 de la misma Ley Procesal y como excluyente del mismo. Por tanto sólo habrá lugar a tal incidente cuando las sentencias de primera y segunda instancia no sean conformes de toda conformidad, ya que, de serlo, el acceso a la casación queda cerrado inicialmente o de raíz. Precisando más, se añade, en primer lugar, que dicha excepción rige también si el juicio, por voluntad de las partes, se ha seguido como de cuantía totalmente indeterminada pese a ser determinable y, en segundo lugar, que la conformidad o disconformidad entre las sentencias de ambas instancias ha de resultar de la comparación de sus respectivos fallos, no de su fundamentación jurídica (así, AATS 7-4-98 en recurso 4372/97, 19-5-98 en recurso 1038/98, 9-6-98 en recurso 1719/98 y 16-6- 98 en recurso 1225/98). Como ya se ha dicho, tal criterio se aplicó desde el momento mismo de la entrada en vigor de la Ley 10/92 incluso a recursos de casación preparados antes de dicho momento pero interpuestos después, y el Tribunal Constitucional desestimó los recursos de amparo interpuestos contra dos Autos que así lo hicieron (AATS 4-3-93 y 15-4-93 en recursos nº 1669/92 y 1883/92 respectivamente) en SSTC 202 y 231/94; e idéntico criterio han seguido en fase de decisión las sentencias de esta Sala de 29-2-96, 30-3-96, 12-4-96, 23-5-96, 26-7-96, 23- 10-96, 18-11-96, 31-3-97, 17-4-97, 28-5-97, 22-7-97, 7-10-97, 22-10-97, 24-10-97, 27-11-97, 22- 12-97, 3-3-98, 12-3-98, 3-6-98, 7-7-98, 15-7-98, 28-9-98, 9-10-98, 4-12-98, 31-12-98, 2-2-99, 5-2- 99, 27-2-99, 1-3-99, 29-6-99, 26-7-99, 28-2-2000, 27-3-2000, 29-5-2000, 4-10-2000, 8-11-2000, 2- 3-2001, 6-3-2001, 11-7-2001 y 15-11-2002.

  2. - Dicho criterio aparece corroborado tanto por la STC 5/96, a cuyo tenor la aplicabilidad de dicha excepción final no cede ante el dato de que el afianzamiento exigido para acceder a la ejecución provisional de la sentencia sea superior a seis millones de pesetas (F.J. 2º), como por la STS 27-11-97, que en virtud de la citada excepción final declaró inadmisible el recurso de casación del que conocía pese a que la Audiencia, tras dictar sentencia íntegramente confirmatoria de la apelada y presentarse por el apelante escrito preparatorio de la casación, había abierto en su día el incidente del art. 1.694 II LEC y señalado la cuantía como superior a seis millones de pesetas, línea que se reitera en las SSTS 8-5-98 y 29-12-98, mientras que la aplicabilidad de la citada excepción final como previa y preferente al art. 1694 II se destaca en las SSTS 5-2-99 y 7-6-99.

  3. - Además, el rigor de la inadmisibilidad fundada en la citada excepción final no hace más que acentuarse en la jurisprudencia de esta Sala, que la declara aunque de las actuaciones pueda desprenderse que los intereses económicos en debate exceden de seis millones de pesetas (SSTS 22-7-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 24-4-99, 11-6-99, 26-6-99, 1-7-99, 22-7-99, 26-7-99 y 28-2-2000).

    En la reciente Sentencia de esta Sala de 15-11-2002, se vuelve a recoger la doctrina jurisprudencial expresiva de que, tramitado el asunto como de cuantía inestimable o indeterminada, esta Sala no puede quedar vinculada a las propuestas de las partes sobre la cuestión litigiosa realizadas después de planteada la controversia en los escritos iniciales, ni al "señalamiento indicativo" de la Audiencia Provincial (Ss. de 21 Febrero y 4 Julio 1995 y 13 Diciembre 2001), siendo también irrelevante la constancia de que la cuantía litigiosa supera los seis millones de pesetas, ya que ello equivaldría a crear una nueva clase de indeterminación, no querida por el legislador, la de los asuntos de cuantía indeterminada a partir de dicha cifra (Sª de 18 Junio 2001) y, en definitiva, siendo las sentencias de instancia conformes de toda conformidad y hallándose indeterminada la cuantía del petitum, no cabe reajustar ex post esa inconcreción, ya que aquélla debe venir fijada en la demanda, siendo preferente la regla del art. 1687.1º-b sobre la del art. 1694-2º relativo al incidente de determinación de cuantía (Ss. de 3 Junio 1998 y 4 Julio 2000).

  4. - Pues bien, examinado el presente recurso con arreglo a los criterios expuestos, debe aplicarse al presente recurso de la causa de inadmisión primera del art. 1710.1,2ª, en relación con los arts. 1697 y 1687.1º, b), excepción final, todos ellos de la LEC de 1881, pues la sentencia que se intenta recurrir confirmó íntegramente la de primera instancia en un juicio declarativo ordinario de menor cuantía, en el que ésta no se determinó en su fase inicial, que era la apropiada para ello (art. 490 de la LEC de 1881), toda vez que los demandantes, quienes ejercitaron una acción reivindicatoria de dominio respecto de dos parcelas (números 13 y 20 del polígono 8), se limitaron a designar como procedente el juicio de menor cuantía "al estimar el valor de las parcelas que se reivindican en cuantía superior a 800.000.- pts" (fundamento de derecho segundo), conteniéndose una referencia expresa al art. 484 de la LEC de 1881 en cuanto al procedimiento aplicable.

    Por lo que respecta a la demandada -hoy recurrente-, se la tuvo por personada sin tener por contestada la demanda al haber transcurrido en exceso el plazo de veinte días concedido al efecto (Providencia de 29-4-98). En cualquier caso, la demandada se limitaba a manifestar en su escrito de contestación a la demanda su conformidad con los fundamentos invocados por la parte actora. Debe concluirse por tanto que el litigio se siguió como de cuantía indeterminada, lo que encuentra refrendo en la Providencia de fecha 10 de mayo de 2000 y en la que la Audiencia Provincial ordenó -indebidamente al haber dictado sentencia íntegramente confirmatoria de la apelada-, ante la solicitud de preparación del recurso de casación y "no constando determinada la cuantía", la apertura del incidente de determinación de cuantía previsto en el art. 1694, párrafo segundo de la LEC de 1881. Pues bien, aunque la Audiencia Provincial tuviera por preparado el recurso de casación con base en la cuantía litigiosa determinada en el incidente del art. 1694.II de la LEC de 1881, se ha significar el rigor del criterio seguido constante seguido de esta Sala, desde que la Ley 10/92 dio al art. 1687-1º LEC de 1881 su actual redacción, de modo que la excepción final del art. 1687-1º b) LEC de 1881 se aplica incluso con carácter previo al incidente de fijación de cuantía previsto en el párrafo segundo del art. 1694 de la misma Ley procesal y como excluyente del mismo, de modo que sólo habrá lugar a tal incidente cuando las Sentencias de primera y segunda instancia no sean conformes de toda conformidad, ya que, de serlo, el acceso a la casación queda cerrado inicialmente o de raíz.

    En la medida que ello es así, al ser las sentencias conformes de toda conformidad, por aplicación de la excepción final del art. 1687.1 b) de la LEC de 1881, queda cerrado el acceso a la casación, a tenor de lo dispuesto en la mencionada excepción final del art. 1.687-1º b) de la LEC de 1881, sin que en fase de preparación y menos aún de interposición de recurso de casación haya lugar a una extemporánea determinación de la cuantía litigiosa, máxime cuando además el litigio se inició después de la entrada en vigor de la Ley 10/92, es decir, cuando las partes ya sabían, o debían saber, que reputando sus respectivas demandas como de cuantía indeterminada corrían el riesgo, en igualdad de condiciones, de que una eventual conformidad entre las sentencias de ambas instancias cerrase el camino de la casación, conclusión a la que se ha de llegar a pesar de que la Audiencia -y como ha quedado dicho de forma totalmente indebida- procediera a abrir el incidente de determinación de cuantía previsto en el art. 1694.II de la LEC de 1881 y, a resultas del mismo, a tener por preparado el recurso anunciado.

  5. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1.881.LA SALA ACUERDA

  6. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Ramón Rego Ruiz, en nombre y representación de la entidad "AGROPECUARIA NAVA LOS HACES, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de abril de 2000, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2ª).

  7. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  8. - Imponer las costas a la parte recurrente CON PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.

  9. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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