SAP Ávila 42/2003, 14 de Febrero de 2003

PonenteIGNACIO PANDO ECHEVARRIA
ECLIES:APAV:2003:77
Número de Recurso36/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución42/2003
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

SENTENCIA N U M 42/03

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILTMO. SR. PRESIDENTE

DON EMILIO RAMÓN VILLALAÍN RUÍZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON IGNACIO PANDO ECHEVARRÍAEn la Ciudad de Avila a catorce de febrero de dos mil tres.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL número 168/02 del Juzgado de Primera Instancia DE PIEDRAHITA , Rollo número 36/03 ; seguidos entre partes, de una como apelante Dª. Remedios y Silvia , dirigida por el Letrado D. Carlos Muñoz Sánchez , y de otra como apelada Ayuntamiento de San Juan de Gredos , dirigida por el Letrado D. Francisco Javier Luis Jiménez ; actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia DE PIEDRAHITA , se dictó Sentencia de fecha 21 de Octubre de 2002 , en los autos de JUICIO VERBAL seguidos bajo el número 168/02 de mencionado Juzgado, cuya parte dispositiva contiene el siguiente FALLO:"QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Del Valle Escudero en nombre y representación de Doña Remedios y Doña Silvia contra el Ayuntamiento de San Juan de Gredos representado por el procurador Sr. González Miranda, por apreciar la excepción de falta de jurisdicción, sin entrar a conocer del fondo del asunto debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones vertidas en la demanda, sin perjuicio de poder acudir a la Jurisdicción competente. Condenando a las actoras al pago de las costas del presente procedimiento.

Ntifíquese esta Resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación para ante la Audiencia Provincial de Ávila. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles, a contar desde el siguiente a su notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que se impugnan".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante recurso de apelación, admitido y dado traslado a la otra parte personada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 458 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil y presentado el oportuno escrito de oposición, se remitieron los autos originales a ésta Audiencia Provincial para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, habiéndose propuesto prueba y no considerándose necesario por la Sala quedó el procedimiento para que por el Iltmo Sr. Magistrado Ponente propusiera resolución objeto de deliberación y votación.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia de instancia, que, sin entrar en el fondo de la cuestión litigiosa, apreciaba de oficio la falta de jurisdicción del orden jurisdiccional civil para conocer de la causa, entendiendo competente al orden contencioso administrativo, al ser el demandado el Ayuntamiento de San Juan de Gredos.

Cinco son los motivos que alega la recurrente para impugnar la sentencia. En primer lugar se hace constar la infracción de normas procesales en cuanto al procedimiento seguido para acordar la falta de jurisdicción, con infracción de los arts. 37 y 38 LEC. En segundo lugar se sostiene que existe incongruencia de la resolución recurrida en relación con el suplico de la demanda. En tercer lugar se manifiesta que existe error en la valoración de la prueba documental, al no dar por probado que los terrenos circundantes a la Plataforma de Gredos son privados. En cuarta posición se expone la aplicación indebida de los arts. 2 LJCA y 9.4 LOPJ. Finalmente se alega la vulneración, por inaplicación, de lo dispuesto en los arts. 348, 362 y 363 CC. Como conclusión se termina suplicando la revocación de la sentencia y la estimación íntegra de la demanda.

Para resolver sobre este recurso se estima que resulta imprescindible en primer lugar, y previamente a entrar en el fondo, examinar la procedencia o improcedencia de la falta de jurisdicción apreciada, y a su vez desde su aspecto formal y material, por lo que se analizará en primer lugar la alegación primera y segunda, pero seguidamente deberá pasarse a la cuarta, y si éstas prosperasen pasar al análisis del error en la valoración de la prueba o la infracción de los preceptos de fondo.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo de apelación, en él se expone la infracción de lo dispuesto en los arts. 37 y 38 LEC, básicamente por no haberse dado traslado de la cuestión al Ministerio Fiscal y no haber suspendido la juez de instancia las actuaciones antes de resolver sobre la cuestión. Sin perjuicio de la razón que pueda acoger a la parte, debe ponerse de relieve que la misma no anuda a este defecto procesalla consecuencia lógica, cual sería la de pedir la nulidad de las actuaciones, y la retroacción del procedimiento a aquel momento en que hubo de darse el traslado o suspenderse la tramitación de la causa. Quiere con ello decirse que este defecto procesal que se pone de relieve puede ser objeto de subsanación, no causando a la parte indefensión alguna, pues se limita a poner de relieve la irregularidad procedimental.

Dicho lo anterior, debe admitirse junto con la parte que las incidencias del procedimiento que han desembocado en la resolución recurrida no son quizá las más adecuadas para la resolución de esta cuestión de orden público. Según el art. 440.1 LEC, el juez debe de proceder de oficio, previamente a la admisión de la demanda, a examinar su competencia y jurisdicción. En este caso se advierte que en el auto de admisión de la demanda se hizo así, declarándose de hecho expresamente competente para conocer de la causa. Posteriormente y según el art. 64.1 LEC, la parte demandada debió proponer la declinatoria en forma (cinco días después de su citación a la vista) si consideraba que la jurisdicción civil no era la competente, lo que no se hizo. En su lugar se alegó esta razón como excepción en el acto del juicio, lo que llevó a que oportunamente la juez de instancia desestimase dicha pretensión, pero no obstante lo cual reconsiderase la situación y en sentencia resolviese sobre dicha falta de jurisdicción. Ciertamente este iter procesal no debió llegar hasta la sentencia, y si no se inadmitió la demanda "ad limine litis", al menos cuando le surgió la cuestión para apreciarla de oficio pudo suspender la vista para resolver al respecto, como bien expresa la recurrente, y dar traslado al Ministerio Fiscal.

Ahora bien, pese a los defectos formales antedichos, lo cierto es que tal y como prescribe el art. 9.6 LOPJ, la jurisdicción es improrrogable, y los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción, obligación que se reproduce en el art. 38 LEC. Por todo ello y si el juez de instancia entendió, una vez practicada la prueba, que la jurisdicción civil no era competente, cumplió con su obligación de declararlo así, cabiendo señalar como único defecto, perfectamente subsanable por otro lado, pues en la fundamentación se indica, que no manifestase expresamente en el fallo la jurisdicción competente.

Ante lo expuesto solo quedaría como vicio procesal relevante la falta de audiencia al Ministerio Fiscal. Ahora bien, ese trámite se ha subsanado en esta alzada mediante el correspondiente traslado al Ministerio Público, por lo que no se estima que los defectos formales que se alegan deban dar lugar a la revocación de la sentencia.

TERCERO

En segundo lugar, y también con carácter formal, se alega la incongruencia de la sentencia en relación con el suplico de la demanda. En cuanto a esta incongruencia entre petitum y fallo, por la Sala no se estima que exista. La parte dispositiva de la sentencia se limita a declarar la incompetencia de jurisdicción para conocer de la causa, apreciación que se realiza de oficio en base a lo dispuesto en los citados arts. 9.6 LOPJ y 38 LEC. Ante lo expuesto es evidente que esa incongruencia no existe, pues no resuelve ni a favor ni en contra de la demanda dados los obstáculos orgánicos existentes para ese pronunciamiento.

Respecto a una supuesta incongruencia interna entre la fundamentación y el fallo, a la que parece referirse la parte cuando pone de relieve la fundamentación respecto al carácter de la obra llevada a efecto por el ayuntamiento y la titularidad del terreno, debe ponerse de relieve que la lectura de la sentencia determina que esas afirmaciones no se hacen con el ánimo de resolver el fondo del recurso, sino para poner de relieve la evidente, para el juzgador, implicación de intereses públicos en este pleito y con ello de la falta de competencia de la jurisdicción civil. Ante lo expuesto no puede afirmarse que exista esta incongruencia interna de la sentencia, no debiéndose dejar de destacar que en todo caso estas menciones carecen de trascendencia jurídica alguna, pues se trata de valoraciones del juez de instancia destinadas al fin concreto de declararse incompetente, que es lo que en el fallo se decide, por lo que en nada prejuzgarían las cuestiones relativas a la propiedad o finalidad de las obras llevadas a cabo, pues según la tesis de la juez de instancia...

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