SAP Burgos 380/2007, 17 de Octubre de 2007

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2007:928
Número de Recurso469/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución380/2007
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00380/2007

SENTENCIA Nº 380

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE: ACCION REIVINDICATORIA

LUGAR: BURGOS

FECHA: DIECISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE

En el Rollo de Apelación número 469 de 2006, dimanante de Juicio Ordinario nº 229/2005, del Juzgado de 1ª Instancia número 1

de Villarcayo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de Julio de 2006, siendo parte, como demandante-apelante, D. Luis Enrique, representado en este Tribunal por la Procuradora Dª Blanca Herrera Castellanos y defendido por la Letrada Dª Angelica Manrique Martínez; y como demandados-apelados, D. Gustavo, representado en este Tribunal por la Procuradora Dª Paula Gil-Peralta Antolín y defendido por el letrado D. José María Fernández López; D. Juan Pablo, D. Íñigo Y Dª Beatriz, representados en este Tribunal por la Procuradora Dª Inmaculada Pérez Rey y defendidos por el Letrado D. José Eugenio Pérez Solarano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Antuñano Iglesias, en nombre y representación de D. Luis Enrique, que dio lugar a los autos de Juicio Ordinario seguidos en este Juzgado bajo el número 229/05, contra D. Gustavo representado por el Procurador Sr. Infante Otamendi, D, Juan Pablo y D. Íñigo, Dª Beatriz, representados por la Procuradora Sra. Revillas Marañon, absolviendo a estos de los pedimentos obrados en su contra, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Luis Enrique se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por la Sala en 5 de Junio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Examinado el contenido de la causa y los motivos de impugnación de la sentencia de instancia, puede comprobarse que nos encontramos con un supuesto de especial complejidad en el que las pruebas que sostienen las versiones de las partes en conflicto pueden llevar a soluciones difícilmente compatibles y conciliables y donde debe de significarse, además, la pobreza, cuando no inexistencia, de argumentos de la Sentencia de instancia que dificulta la labor de este Tribunal.

Así, nos encontramos con una situación en la que "prima facie" ambas partes tienen título de dominio sobre el terreno que dicen que les pertenece. Por ello, a juicio del Tribunal, aún cuando las partes discuten todos los requisitos definidores de la acción reivindicatoria, que se configura como la que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no es dueño (SSTS de 1 marzo 1954 y 25 junio 1998 ) y para que pueda ser estimada, exige que concurran y se acrediten tres requisitos tradicionalmente citados por la jurisprudencia (SSTS de 22 febrero 1954, 25 junio 1969, 31 enero 1976, 10 octubre 1980, 9 junio 1982, 23 diciembre 1983, 9 febrero 1984, 26 enero y 18 mayo 1985, 30 noviembre 1988, 2 noviembre 1989, 15 febrero 1990, 24 enero 1992, 26 mayo 1994, 28 marzo y 1 abril 1996, 30 abril y 30 octubre 1997, 25 junio y 23 octubre 1998, 5 febrero y 28 septiembre 1999, 13 marzo y 10 julio 2002 ), cuales son: el título legítimo del dominio del reivindicante, y sobre ellos haremos referencia en la motivación de esta resolución a los efectos del art 218 LECV, es lo cierto que la esencia de problema está en determinar si el demandante sobre el que pesa, conforme al art 217 LECV, la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la demanda ha adquirido efectivamente el terreno que reivindica y si, en efecto, en su título de dominio se incluye el espacio físico debatido.

Es evidente que cuando lo reivindicado no es una finca en su totalidad sino una porción integrante de otra finca y que constituye una parte de la denominada "huerta", la cuestión se complica hasta el extremo en este tipo de procesos de declaración de derechos dominicales sobre inmuebles. En nuestro caso, en el título de la parte actora se habla de vivienda rural compuesta de portalón, vivienda con patio pajar y huerta y se dice que la huerta tiene 859 m2, pero lo reivindicado no es la finca registral NUM000, ni siquiera la huerta en su totalidad, sino que el terreno en conflicto que se atribuyen ambos litigantes es una "porción" de la huerta; y, en concreto, la definida en un mero documento de medición unido con la demanda y donde se fija una extensión de 346.30 m2.

Partiendo de esta consideración, y en orden a su motivación a los efectos del art. 218 LECV, la convicción del Tribunal es preciso realizarlas siguientes consideraciones:

  1. - En cuanto a los títulos en conflicto, la jurisprudencia entiende que es título la justificación de la adquisición, y en tal sentido la doctrina emanada de las sentencias de casación tiene declarado que la prueba del dominio no significa tanto la aportación del documento en que se refleja el hecho idóneo para generar el derecho real de que se trata, como la prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación que el derecho real consiste (SSTS 6 julio 1982, 17 marzo 1992, 20 febrero 1995, 16 noviembre 1998 y 30 julio 1999 ). Asimismo, en relación con la fuerza probatoria de los registros catastrales, la STS de 26 mayo 2000 dice: "Una constante doctrina jurisprudencial, de la que son muestra, entre otras, las SSTS de 4 noviembre 1961, 16 noviembre 1988, 2 marzo 1996, ó 23 diciembre 1999, ha venido manteniendo que "la inclusión de un mueble o un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos".

    En nuestro caso, y a pesar de las explicaciones aportadas en el juicio oral, como puede verse en el visionado de su acta videográfica, es lo cierto que resulta significativo el radical cambio en el título de dominio del actor. Así, en la primera escritura de 1997, que se dice errónea, se compra una finca que: ni en ubicación, ni en linderos, ni en extensión, ni en su descripción, coincide con la que se manifiesta que se quería comprar y con la que sirve de fundamento a la acción de reivindicación objeto de esta causa. Es decir, en 1997 se compra una finca con una concreta descripción y en el año 2000 se indica que ha habido un error y se hace una escritura de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR