STS, 24 de Enero de 1992

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1992:16656
Fecha de Resolución24 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 220.-Sentencia de 24 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo (ordinario). Recurso de revisión. Contradicción entre

las sentencias.

NORMAS APLICADAS: Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

DOCTRINA: No existiendo contradicción entre la sentencia recurrida y las invocadas como

precedente, careciendo de significado a los efectos del recurso las frases de la fundamentación de

estas últimas que se destacan, fuera de su contexto, por la Administración actora, procede declarar

improcedente el recurso.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera, del Tribunal Supremo el recurso extraordinario de revisión que con el núm. 434 de 1990, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, contra la Sentencia de 14 de diciembre de 1989, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso 198/1989 , sobre aprobación de catálogo de puestos de trabajo. Ha sido parte recurrente don David y ocho más representados por el Letrado don José Vicente Pérez López y oído al Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallo: Estimar parcialmente el recurso, declarando el derecho de los recurrentes a percibir como complemento de destino el correspondiente al grado personal que habían adquirido en la Administración de la Generalitat de Catalunya como se fundamenta, con efectos desde las fechas de interposición de los recursos ante el Conseller de Governació, declaración que se efectúa sin especial imposición en costas».

Segundo

Interpuesto recurso extraordinario de revisión por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia en su día por la que se estime el recurso y se rescinda la sentencia recurrida; en correlativos otrosí solicita el recibimiento del pleito a prueba y el acuerdo de la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida.

Tercero

El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia informó de la procedencia de la admisión del recurso a trámite y se opuso a la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida.

Cuarto

El Letrado Sr. Pérez. López, se opuso a la suspensión y en escrito de alegaciones terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia en la que se declare improcedente el recurso de revisión.

Quinto

Esta Sala, por autos de fecha 11 de marzo de 1991 (ambos), acordó desestimar la petición de suspensión de ejecución de sentencia y acordó el recibimiento del pleigo a prueba. Abierta la correspondiente pieza separada, se llevaron a cabo las pruebas declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos.

Sexto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 20 de enero del corriente, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia cuya rescisión pretende el Letrado de la Generalidad de Cataluña estima en parte un recurso contencioso-administrativo interpuesto por un grupo de funcionarios, pertenecientes a distintos Cuerpos, transferidos a la Comunidad Autónoma de Cataluña como consecuencia del traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de control de la calidad de la edificación y promoción pública de la vivienda, llevada a efecto en virtud del Real Decreto 1009/1985, de 5 de junio .

El acto impugnado en dicho recurso, que interesa destacar, es un Acuerdo del Consejo Ejecutivo de la Generalidad que aprueba el catálogo de puestos de trabajo en la Administración Autónoma, publicado por Orden del Departamento de Gobernación de 2 de junio de 1988.

Segundo

El primer motivo que la Administración actora aduce como fundamento del recurso de revisión, es el contemplado en el apartado g) del art. 102.1. en relación con el 43, de la Ley jurisdiccional , por entender que la Sala sentenciadora no ha jugado dentro del límite de las pretensiones formuladas por los demandantes.

Es cierto que quienes fueron recurrentes ante el Tribunal a quo pretendieron en la demanda, en lo que aquí interesa, que se declarara su derecho a percibir la retribución correspondiente al complemento de destino que tenían fijado en la "Administración de origen» el día 1 de enero de 1985 -y a todos los efectos legales oportunos- con los efectos económicos correspondientes desde 1 de enero de 1988.

También lo es que el fallo impugnado declara el derecho de los recurrentes a percibir como complemento de destino el correspondiente "al grado personal que habían adquirido en la Administración de la Generalidad de Cataluña» como se fundamenta -añade-, con efectos desde la fecha de interposición de los recursos ante el Consejero de Gobernación (lógicamente posteriores a aquélla, como revelan las copias de los recursos de reposición acompañadas al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo), pero de esta falta de correspondencia, meramente gramatical como seguidamente se verá, entre lo pretendido en la demanda y la declaración efectuada en el fallo, no puede obtenerse la consecuencia postulada de que la sentencia recurrida incurre en incongruencia extra petitum.

En efecto, al margen del mayor o menor acierto del fallo sometido a revisión -cuestión ajena al motivo rescindente que ahora nos ocupa--, no existe, creemos, una base sólida para sostener que el pronunciamiento efectuado no se corresponde con la pretensión a que nos estamos refiriendo. La frase extraída de la fundamentación de la sentencia impugnada, que se destaca en la demanda de revisión (alegación segunda), es, en si misma, reveladora de que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha limitado en su fallo a acoger -en los términos que en él se expresan- la pretensión subsidiaria deducida en la demanda, por lo que respecta al derecho de los recurrentes a percibir la retribución correspondiente al complemento de destino que tenían fijado en la Administración de origen, pues en el referido pasaje se dice: "... si los actores habían obtenido al servicio de la Administración estatal en aplicación de la Ley 30/1984 , un grado personal por el desempeño de dos años continuados de un determinado nivel del puesto de trabajo, este nivel debe respetarse como consolidado por la Administración Autonómica para fijar el complemento de destino reconocido que les corresponde, para salvaguardar la garantía económica del nivel del puesto de trabajo, y en estos términos procede estimar parcialmente el presente recurso...», razonamiento que hay que entender referido al derecho que en la demanda se pretendía a percibir el complemento de destino que los recurrentes tenían fijado en la Administración de origen, es decir, en la Administración estatal, y que el Tribunal a quo considera consolidado, como colofón de la argumentación precedente, en la parte de la prueba documental a que alude al inicio del fundamento II de la que extrae la consecuencia de que los funcionarios recurrentes fueron transferidos "en la posesión de un determinadonivel de complemento de destino», siéndoles adjudicados puestos de trabajo de inferior nivel, y de la exégesis que en el mismo fundamento jurídico se efectúa del art. 21.7 (sic) de la Ley 30/1984........hay que entender esta cita referida al art. 21.1.d)..., y que después se completa con la invocación del art. 21.2.a) de dicha Ley, en la redacción dada por la Ley 23/1988, de 23 de julio, y de las disposiciones transitorias sexta del Estatuto de Autonomía de Cataluña y séptima de la Ley 30/1984 . Cuestión distinta en la que no podemos entrar por la naturaleza de este motivo revisorio, es el pretendido error jurídico que de pasada se imputa a la Sala sentenciadora al resolver la cuestión litigiosa, en cuya decisión no apreciamos la incongruencia denunciada y esto es lo único que importa.

Tercero

En la demanda de revisión, a propósito de las alegaciones que se hacen en torno al referido error en que, a juicio de la Administración actora, incurre la sentencia impugnada al considerar consolidados unos grados personales que, por aplicación de la Ley 30/1984 , no lo podrían ser, en su sentir, de ninguna manera, se traen a colación las sentencias de este Tribunal de 6 de mayo, 13 de octubre de 1988 y 6 de abril de 1989, para ahora fundamentar el recurso de revisión en el apartado b) del art. 102.1 de la Ley jurisdiccional .

Llama la atención que al formularse este motivo se eluda el planteamiento del juicio de identidad, carga que pesa sobre la parte recurrente, cuando es sabido que aquél descansa en la previa existencia de una igualdad sustancial entre las resoluciones judiciales enfrentadas, hasta tal punto que si dicho juicio arroja un resultado negativo, la consecuencia inmediata es la declaración de improcedencia del recurso de revisión, con la consiguiente imposibilidad de efectuar análisis alguno sobre la corrección jurídica del fallo impugnado.

Pues bien, basta un somero análisis de las sentencias de este Tribunal invocadas por la representación de la Administración recurrente para poder sentar la conclusión de que no se dan las identidades exigidas por el art. 102.1.b) de la Ley jurisdiccional y que, por tanto, no existe contradicción entre la sentencia recurrida y las que se traen como antecedentes, al haberse pronunciado sobre pretensiones disímiles.

En los casos resueltos por las sentencias de 6 de mayo y 13 de octubre de 1988, estaban interesados sendos colectivos de funcionarios de la Comunidad Foral de Navarra y las cuestiones resueltas no guardan relación alguna con la planteada y decidida en el fallo recurrido. La sentencia de 6 de mayo de 1988, al confirmar en apelación otra de la antigua Audiencia Territorial de Pamplona, se pronunció sobre la legalidad de unas nóminas e indirectamente sobre los Decretos Forales 158/1984, de 4 de julio -Reglamento Provisional de Retribuciones del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra- y 212/1984, de 26 de septiembre , lo pretendido por los actores fue el encuadramiento en un determinado nivel -el A, en lugar del B-, concepto determinante del sueldo inicial y, subsidiariamente, el derecho a ejercer sus funciones en régimen de exclusividad con el correspondiente complemento retributivo y, en último término, la determinación del plus de compensación que les corresponde, y los fundamentos jurídicos manejados por este Tribunal fueron sustancialmente la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra , y el principio constitucional de igualdad.

Por su parte, la sentencia de 13 de octubre de 1988, al confirmar otra de la misma Sala Territorial, resuelve definitivamente un litigio en el que también se debatió la legalidad de los Decretos forales 154/1984 -su art. 47.2.a)-.....y 212/1984 , a propósito del cálculo de la compensación por diferencia de retribuciones

entre el anterior y el nuevo sistema retributivo, concretamente, las pretensiones de los recurrentes de que se computaran las cantidades percibidas en concepto de honorarios y los complementos de puestos de trabajo, dedicación exclusiva, incompatibilidad y puestos directivos, respectivamente.

Por último, baste decir que la sentencia de 6 de abril de 1989, resuelve un recurso interpuesto por un Abogado del Estado contra la denegación presunta de petición deducida al Consejo de Ministros sobre abono de diferencias entre las cantidades percibidas por complemento especifico, como Jefe de la Asesoría Jurídica de un determinado Ministerio, y las superiores reconocidas, para similares puestos de trabajo en otros Departamentos.

De lo expuesto se desprende, como quedó adelantado, que no existe contradicción entre la sentencia recurrida y las invocadas como precedente, careciendo de significado a los efectos de este recurso las frases de la fundamentación de estas últimas que se destacan, fuera de su contexto, por la Administración adora.

Cuarto

Respecto al pago de las costas, debe hacerse el pronunciamiento previsto en el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 102.2 de la Ley jurisdiccional.FALLAMOS:

Que declaramos improcedente el recurso de revisión interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, contra la Sentencia de 14 de diciembre de 1989, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , dictada en el recurso núm. 198/1989; con imposición de las costas causadas a la Administración recurrente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Julián García Estartús.-Diego Rosas Hidalgo.-Ángel Rodríguez García.-César González Mallo.-José Francisco Hernando Santiago.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.-Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

Publicación: La anterior sentencia fue leída y publicada siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García, de lo que como Secretaria certifico.-María Dolores Mosqueira.- Rubricado.

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