STS, 10 de Julio de 2002

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2002:5156
Número de Recurso3014/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución10 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil dos.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil LEVANTINA DE INVERSIONES, S.A. (LEVINSA), representada por la Procuradora Dª María Gamazo Trueba, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 9 de diciembre de 1996, sobre transmisión de solar al Ayuntamiento de Peñíscola, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Peñíscola, representado por el Procurador D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 4 de agosto de 1992 LEVINSA pidió al Ayuntamiento de Peñíscola que declarase extinguido el compromiso de cesión de un solar, propiedad de LEVINSA, ofrecido por dicha entidad al Ayuntamiento de Peñíscola el 2 de noviembre de 1989 y aceptado por dicha Corporación el 17 de noviembre del mismo año, sin que este Ayuntamiento haya dictado resolución expresa.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución presunta se interpuso por LEVINSA, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con el nº 2143/94, en el que recayó sentencia de fecha 9 de diciembre de 1996, por el que se declaraba la inadmisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 3 de julio de 2002, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil LEVANTINA DE INVERSIONES, S.A. (LEVINSA) interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de diciembre de 1996, que declaró la inadmisión del recurso contencioso administrativo formulado por dicha entidad contra la denegación presunta, por el Ayuntamiento de Peñíscola, de la petición dirigida por LEVINSA el 4 de agosto de 1992 en que solicitaba que la referida Corporación considerase extinguido y sin efecto alguno el compromiso de cesión de un terreno, denominado Solar de Labradores y zona verde delante de la Plaza, Acceso Sur, aceptado por el citado Ayuntamiento por acuerdo de 17 de noviembre de 1989, por no haberse cumplido por parte del Ayuntamiento las obligaciones a que se supeditaba dicha cesión.

SEGUNDO

La Sala de instancia contiene, en su Fundamento Jurídico Primero, una relación de los antecedentes de hecho que han conducido al negocio jurídico cuya petición de resolución da lugar a este proceso, de los cuales, además de los que esta Sala está facultada a integrar en un recurso de casación, interesa destacar los siguientes:

  1. Por acuerdo de 26 de septiembre de 1977, el Ayuntamiento de Peñíscola enajenó, tras la celebración de la correspondiente subasta, catorce parcelas de la finca El Prado a LEVANTINA DE EDIFICACION Y OBRAS PUBLICAS, S.A., empresa en cuya posición jurídica se subrogó después LEVINSA.

  2. Tras diversas vicisitudes, el Ayuntamiento e Peñíscola declaró resuelto dicho contrato, por acuerdo de 10 de mayo de 1989, comprometiéndose a devolver a LEVINSA el preciso satisfecho, mas los interes legales correspondientes.

  3. Contra el anterior acuerdo LEVINSA interpuso recurso de reposición.

  4. Pendiente de resolución dicho recurso de reposición, y tras diversas reuniones mantenidas entre LEVINSA y el Ayuntamiento de Peñíscola, aquélla dirigió a éste el 9 de noviembre de 1989 un escrito en el que manifestaba su aceptación a una solución por mutuo acuerdo, que implicaba la modificación del primitivo contrato de enajenación de las fincas y la alteración de las restantes prestaciones de las partes, lo que se llevaría a efecto previa estimación del recurso de reposición que tenía presentado.

  5. Con esa misma fecha, 9 de noviembre de 1989, LEVINSA ofreció al Ayuntamiento de Peñíscola la cesión de una finca de su propiedad sita entre las calles LL-3 y LL-5, Solar de Labradores y zona verde situada delante de la Plaza Acceso Sur. La efectividad de dicha cesión se condicionaba a la estimación del recurso de reposición interpuesto por LEVINSA y al cumplimiento del contrato de enajenación de parcelas de la finca El Prado, en los términos de la modificación previamente convenida.

  6. Por acuerdo de 17 de noviembre de 1989 el Ayuntamiento de Peñíscola estimó el recurso de reposición interpuesto contra el de 10 de mayo de 1989 y, en el mismo acuerdo, aceptó la modificación del de 26 de septiembre de 1977, de enajenación de parcelas de la finca El Prado. En virtud de esta modificación, la enajenación se reduce a dos parcelas, y se alteran las respectivas obligaciones de las partes. Por lo que se refiere a las del Ayuntamiento, se determinan en los seis primeros apartados de la estipulación A los que le corresponden con carácter principal, estableciéndose en el número 7, apartados a y b, otras dos a cumplir con carácter alternativo, en defecto de las anteriores.

  7. También por acuerdo de 17 de noviembre de 1989 el Ayuntamiento de Peñíscola aceptó la cesión del Solar de Labradores y de la zona verde delante de la Plaza Acceso Sur, tal como había sido propuesta por LEVINSA.

  8. Ante el incumplimiento del Ayuntamiento de Peñíscola de las obligaciones contraidas en el convenio de 17 de noviembre de 1989, LEVINSA requirió a dicha Corporación para que llevara a efecto alguna de las obligaciones alternativas previstas en la estipulación A, número 7 del mismo, y, dado el silencio de la Administración, interpuso recurso contencioso administrativo, que fue estimado por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de julio de 1995, confirmada por la de esta Sala de 27 de marzo de 2002.

  9. Por acuerdo de 20 de noviembre de 1992, el Ayuntamiento de Peñíscola declaró la lesividad de los acuerdos de 17 de noviembre de 1989, pero interpuesto el correspondiente recurso contencioso administrativo fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de julio de 1995, contra la que el Ayuntamiento de Peñíscola interpuso recurso de casación, que fue desestimado por sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2002.

  10. Por escrito de 4 de agosto de 1992, LEVINSA solicitó del Ayuntamiento de Peñíscola que declarase extinguida la cesión del Solar de Labradores y parcela aneja, y contra la desestimación presunta de esta petición se ha interpuesto el recurso contencioso administrativo resuelto por la sentencia que da lugar a este recurso de casación.

TERCERO

La Sala de instancia ha declarado la inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la denegación presunta de la petición de LEVINSA al Ayuntamiento de Peñíscola de que declarase sin efecto su acuerdo de 17 de noviembre de 1989 de aceptación de la cesión del Solar de Labradores y zona verde junto a la Plaza Acceso Sur, por entender que concurría la excepción de listispendencia con los procesos que se seguían ante la propia Sala a que antes hemos hecho referencia, y contra ella la parte recurrente formula tres motivos de casación.

CUARTO

Como primer motivo de casación, la parte recurrente opone el artículo 24 de la Constitución, que incluye el deber de motivación de la sentencia, que, a su juicio, ha sido infringido por el Tribunal "a quo", que se limita a afirmar, en el Fundamento Jurídico segundo, que la cesión del Solar de Labradores y zona verde adyacente se integra en el convenio urbanístico relativo a la enajenación de las parcelas de la finca El Prado, sin hacer el mínimo razonamiento de por qué llega a esa conclusión. Este motivo de casación ha de ser desestimado. La sentencia de instancia encabeza su Fundamento Jurídico Segundo con esa afirmación, pero no se detiene ahí. A continuación enumera las condiciones que acompañan a la cesión, de las cuales unas se refieren a los derechos de LEVINSA sobre la finca cedida y otras al cumplimiento del convenio relativo a la finca El Prado y se pone en relación la finalidad de la cesión con la del convenio, así como la vinculación de la ejecución de éste con otros procesos pendientes ante la misma Sala. Finalmente se desarrolla esta vinculación en términos que acreditan que la resolución de la cesión no puede declararse sin conocer antes el resultado de aquellos procesos, que es lo que justifica, a su juicio, la aplicación de la excepción de litispendencia. En modo alguno puede decirse que la Sala de instancia haya motivado insuficientemente la decisión adoptada.

QUINTO

Se alega también que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 82. d) LJ, que se refiere a la cosa juzgada, puesto que cuando aquélla fue dictada no existía ninguna otra que obstaculizara un pronunciamiento de fondo. Este motivo de casación tampoco puede prosperar. La sentencia de instancia no ha apreciado la causa de inadmisibilidad de la cosa juzgada sino la de listispendencia, que participa de los presupuestos de aquélla, de la que se diferencia en que la inadmisibilidad por concurrir cosa juzgada debe declarase en función de una sentencia firme que afecte al segundo proceso, mientras que la ltispendencia actúa sobre un proceso que en relación con la sentencia que pudiera dictase en otro diera lugar a resultados contradictorios. Por ello, aunque entre las causas de inadmisibilidad del artículo 82 LJ, a diferencia de lo que ocurre en la nueva Ley de 13 de julio de 1998, no se alude a la litispendencia ,la jurisprudencia viene entendiendo que queda incluida en el apartado d) de dicho precepto.

SEXTO

En su tercer motivo de casación, se alega infracción del artículo 533.5 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil. Según la parte recurrente no concurren los requisitos exigidos por dicho precepto para la apreciación de la causa de inadmisibilidad de litispendencia, por no existir interdependencia entre el fallo que debió dictarse en este proceso y los procesos pendientes ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en los que se cuestionaba el convenio urbanístico relativo a las parcelas de la finca El Prado.

Según dijimos antes, la litispendencia participa de la misma naturaleza de la cosa juzgada, en cuanto exige que entre el proceso pendiente de resolución y aquél en que se aprecie concurran las mismas identidades subjetivas y objetivas que se necesitarían para declarar la inadmisibilidad por cosa juzgada. En el aspecto objetivo se requiere que en ambos procesos se impugne el mismo acto administrativo y en virtud de unos mismos motivos de nulidad. Por el contrario, no concurre la litispendencia cuando los procesos pendientes tengan un objeto conexo pero no idéntico, ni siquiera cuando la decisión de uno pueda ser prejudicial para el resultado del otro, que es lo que, a jucio de la Sala de instancia, sucede en el supuesto resuelto por ella. De la propia argumentación de la Sala se desprende que no existe identidad entre el acuerdo que da origen al proceso resuelto por la sentencia ahora recurrida y los decididos por sus anteriores sentencias de 24 de julio de 1995. Las relaciones de vinculación entre la suerte de los recursos de casación pendientes contra aquellas sentencias y este recurso son relaciones de conexión o prejudicialidad, puesto que la Sala de instancia condiciona la resolución del acuerdo de cesión al Ayuntamiento de Peñíscola del Solar de Labradores y parcela aneja al cumplimiento, voluntario o impuesto en vía judicial, del convenio urbanístico relativo a la finca El Prado, pero no de litispendencia, puesto que el objeto de este recurso no es el mismo que el de aquellos. Por todo ello procede estimar este motivo de casación.

SEPTIMO

La cuestión de fondo consiste en determinar si debe declararse resuelto el convenio de cesión al Ayuntamiento de Peñíscola del Solar de Labradores y de la parcela aneja delante de la Plaza, Acceso Sur, por no haber cumplido la citada Corporación las cargas a que se condicionaba la cesión. La sociedad recurrente parte de que estamos ante una donación modal que debe declararse sin efecto ante el incumplimiento por el Ayuntamiento de las condiciones impuestas, pero no ha acudido a la vía civil para pedir la revocación de la donación, según lo previsto en el artículo 647 del Código Civil, sino a la jurisdicción contencioso administrativa lo que hace suponer que incluso para la parte recurrente la cesión referida se encuadraba en un acuerdo mas amplio de naturaleza administrativa.

La parte recurrente afirma que basta la lectura de las condiciones establecidas en la cesión para comprender que aquellas habían resultado incumplidas, con independencia de lo que pudiera resultar de los procesos pendientes, toda vez que el cumplimiento de las condiciones impuestas debía producirse en el plazo de tres meses desde la aceptación de la cesión, plazo que ya habría expirado cuando LEVINSA solicitó la declaración de que el ofrecimiento de cesión carecía de validez. Sin embargo, la lectura de ese ofrecimiento acredita que el único plazo cierto era el de tres meses establecido para que el Ayuntamiento de Peñiscola estimara el recurso de reposición interpuesto por LEVINSA contra su acuerdo de 10 de mayo de 1989 y para que aceptara el convenio urbanístico que dicha entidad le propuso, y el Ayuntamiento cumplió esas condiciones en los plazos previstos. Por lo demás, en cuanto a la ejecución del convenio, descartadas las posibilidades establecidas en las estipulaciones A 1 a 6, la cesión quedaba condicionada a que el Ayuntamiento eligiera la opción prevista en la estipulación A. 7 a), que es algo que sólo podrá conocerse tras la ejecución de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de julio de 1993, confirmada por la de esta Sala de 27 de marzo de 2002.

La decisión adoptada en esas sentencias tienen indudable trascendencia en la que aquí hemos de tomar, puesto que condicionada la cesión del solar propiedad de LEVINSA al cumplimiento del convenio urbanístico aprobado por el Ayuntamiento de Peñíscola el 17 de noviembre de 1989, la resolución de aquella cesión implicaría un enriquecimiento injusto para aquella entidad si, al propio tiempo, se obtuviera la ejecución de dicho convenio.

Por todo ello, procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por LEVINSA contra el acto presunto antes indicado.

OCTAVO

Por lo expuesto hemos de estimar el presente recurso de casación sin que, conforme al artículo 102, LJ, proceda hacer declaración expresa sobre las costas causadas ni en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil LEVANTINA DE INVERSIONES, S.A. (LEVINSA) contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de diciembre de 1996.

  2. Casamos dicha sentencia.

  3. Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por LEVINSA contra la denegación presunta por el Ayuntamiento de Peñíscola de la petición formulada por aquella entidad de que se considerase sin efecto la cesión del Solar de Labradores y zona verde delante de la plaza, Acceso Sur.

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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