SAP La Rioja 197/2006, 15 de Junio de 2006

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2006:318
Número de Recurso533/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución197/2006
Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

ALFONSO SANTISTEBAN RUIZMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIALUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00197/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296439/440

Fax : 941296444

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2005 0100542

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000533 /2005

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000100 /2005

S E N T E N C I A Nº 197 DE 2006

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a quince de junio de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de JUICIO VERBAL 100 /2005, procedentes del JDO.1ª INSTANCIA INSTRUCCION N. 2 de CALAHORRA , a los que ha correspondido el Rollo 533/2005, en los que aparecen como apelantes D. Benjamín y Laura -incomparecidos- y como apelado D. Fermín representado por la procuradora Dª GEMA MUES MAGAÑA, y asistido por el Letrado D. LUIS MARTINEZ-PORTILLO SUBERO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 2 de septiembre de 2005, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador don José Luis Varea Arnedo, en nombre y representación de D. Benjamín y de Dª Laura, contra D. Fermín, absolviendo al demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra y con expresa imposición de las costas ocasionadas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte actora, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 8 de junio de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que deben entenderse completados por los contenidos en esta resolución.

La sentencia en la que se contiene el anterior pronunciamiento es objeto de recurso de apelación por los demandantes en el procedimiento, don Benjamín y doña Laura. Interesan los recurrentes que, en esta segunda instancia y previa estimación del recurso, se dicte sentencia revocando la resolución recurrida y se estime íntegramente la demanda y, subsidiariamente, que se revoque la sentencia en el sentido de no imponer las costas causadas en primera instancia a los recurrentes.

En la demanda origen de las presentes actuaciones los demandantes don Benjamín y doña Laura, representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis Varea Arnedo, ejercitaron la acción declarativa de dominio en relación con una porción de terreno de 132,41 metros cuadrados, situada a la entrada de su finca, sita en el Polígono NUM000 de la localidad de Calahorra, PARAJE000, frente al demandado, don Fermín, de quien dicen que realiza "actos ostensibles de no respetar la propiedad de mis mandantes sobre dicho terreno y que notoriamente les pertenece".

En la resolución recurrida se parte de que el núcleo de la controversia se centra en la propiedad de esta porción de terreno, descrita y medida en el plano pericial aportado por los demandantes. Tras exponer la naturaleza y requisitos de la acción ejercitada, se entiende que los demandantes no justifican el dominio que dicen ostentar sobre esta porción de terreno, analizando los elementos de prueba y los indicios que se aportan al respecto por una y otra parte.

SEGUNDO

Aún cuando el recurso adolece de una exposición clara y detallada de los motivos por los que se combate la resolución recurrida, es obvio que por los recurrentes se entiende acreditado su dominio a partir de las pruebas practicadas en el procedimiento. Parten en su exposición de la afirmación de que a la primitiva finca adquirida por los demandantes en el año 1969, que contaba con 1.796 metros cuadrados de extensión, se le han ido anexionando en diferentes momentos porciones de terreno, hasta completar los 2.833,04 metros cuadrados que ahora tiene, citando al respecto el terreno correspondiente al traslado del primitivo camino, el terreno ganado con el cerramiento de la finca y la incorporación de otra finca al oeste de la primitiva que fue adquirida por los demandantes. A ello se añade que, originariamente, la finca carecía de valla o paredes que la separaran de las fincas vecinas o del camino, existiendo tan solo un canal de riego al oeste y en su parte frontal junto al camino viejo. Poco después de su adquisición y con objeto de delimitar la finca y proceder a su vallado los demandantes procedieron a solicitar de la extinta Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos de Calahorra el traslado del camino que daba servicio a la finca y, posteriormente, a alzar un muro en el linde de la finca con el camino, lo que se hizo en el año 1969. De este modo quedó, entre el camino actual y la acequia, la porción de terreno a la que se refiere el procedimiento.

La Jurisprudencia diferencia la acción declarativa de propiedad de la acción reivindicatoria, pero tiende a conceptuar la primera como un modelo cercenado de la segunda, incluyéndola también en el ámbito del artículo 348 del Código Civil , lo que se explica por la propia dialéctica procesal en que, con frecuencia, se ejercitan simultáneamente ambas acciones, diferenciándose esencialmente en que en la acción reivindicatoria siempre se exige una condena y se encamina a la recuperación de la cosa reclamada, debiendo por lo tanto acreditarse la falta de título del poseedor no propietario que permita la continuación de la posesión, mientras que la acción declarativa se detiene en los límites de una declaración judicial del derecho alegado, pero siendo comunes el resto de los requisitos exigidos para la prosperabilidad de las acciones, a saber, el título por parte de quién reclama la propiedad y la identificación de la cosa. Tanto la acción declarativa de dominio como la reivindicatoria, según tiene declarado la Sala 1ª del Tribunal Supremo en Sentencias de 17 de mayo de 1983, 17 de enero de 1984 y 20 de septiembre de 1984, 17 de marzo de 1986 y 28 de noviembre de 1986 y 23 de junio de 1988, 7 de octubre de 1988 y 28 de noviembre de 1988 , exigen que quién la ejercite acredite dominio sobre la finca que reclama, con independencia del título que pueda o no tener el demandado (STS de 1 de diciembre de 1989 ); así como la adecuada identificación y localización exacta de la finca, y con toda precisión que exige la Jurisprudencia (SSTS de 14 de mayo de 1974, 12 de abril de 1980, 6 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1983, 25 de febrero de 1984, 20 de diciembre de 1989 ). La identificación que al demandante se le impone no consiste solamente en fijar con precisión y exactitud la situación, cabida y linderos de la finca, sino que, además, hay que demostrar que el predio identificado sobre el terreno es precisamente aquel a que se refieren los documentos y demás medios de prueba en que el actor funde su pretensión, identificación que implica un juicio comparativo ante la descripción que se hace de la finca real contemplada y a la que se refiere en los títulos el demandante, que lleve al juzgador a la firme convicción de que aquélla y ésta son una misma finca (SSTS de 9 de junio de 1982, 17 de junio de 1986, 7 de junio de 1988 , entre otras).

En la concurrencia de los mencionados requisitos entienden los recurrentes acreditada la propiedad sobre esta porción con base en las pruebas practicadas, con particular referencia en el recurso a las pruebas documentales aportadas y a la pericial de don Pedro Antonio.

TERCERO

En cuanto al primero de los mencionados requisitos de la acción, la acreditación del dominio puede realizarse a través de cualquier medio de prueba, sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste ( SSTS de 30 de julio de 1999, 16 de octubre de 1998, 6 de julio de 1982 y 4 de noviembre de 1981 ).

En definitiva, son los demandantes, don Benjamín y doña Laura, los que han de acreditar cumplidamente la condición de propietarios del trozo de terreno que reivindican, como hecho constitutivo que es de la pretensión judicializada que ejercitan ( SSTS de 16 de abril de 1971, 17 de octubre de 1981, 8 de marzo de 1996, 27 de julio de 1997, 14 de marzo y 13 de...

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