SAP La Rioja 275/2013, 23 de Septiembre de 2013

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2013:382
Número de Recurso124/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución275/2013
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00275/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 124/2012

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 275 DE 2013

En LOGROÑO, a veintitrés de septiembre de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 2306/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 124/2012, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Miriam y DOÑA María Milagros, representadas por el Procurador de los Tribunales, DON HECTOR SALAZAR OTERO, asistidas por el Letrado DON FRANCISCO JOSE FERNANDEZ GARCIA, y como partes apeladas el AYUNTAMIENTO DE ALFARO, representado por el Procurador de los Tribunales, DON FRANCISCO JAVIER GARCIA-APARICIO BEA, asistido por el Letrado DON FRANCISCO JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, y la CONSEJERIA DE TURISMO, MEDIO AMBIENTE Y POLITICA TERRITORIAL DE LA RIOJA, asistida por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTO NO MA DE LA RIOJA, siendo Magistrado Ponente DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de Julio de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño en cuyo fallo se recogía: "Se desestima la demanda interpuesta por Miriam y María Milagros frente al Ayuntamiento de Alfaro y La Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial de La Rioja, absolviendo a estos de los pedimentos realizados en su contra. Todo ello con imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente proceso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Miriam y doña María Milagros, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 21 de Febrero de 2013. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda que, en ejercicio de acción declarativa de dominio, interpusieron doña Miriam y doña María Milagros frente al Ayuntamiento de Alfaro y a la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno de La Rioja, y frente a tal pronunciamiento desestimatorio, se alza la parte apelante alegando en síntesis error en la valoración de la prueba, error en la identificación y títulos de dominio de las fincas a los efectos de aplicar la doble inmatriculación; error en la apreciación de la usucapión ordinaria y extraordinaria a favor del Ayuntamiento de Alfaro; y error en la sentencia al no pronunciarse en el fallo de la misma acerca de la titularidad de los caminos para acceder a la finca registral NUM000 .

SEGUNDO

Como señala la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 15 de Junio de 2006 : "La Jurisprudencia diferencia la acción declarativa de propiedad de la acción reivindicatoria, pero tiende a conceptuar la primera como un modelo cercenado de la segunda, incluyéndola también en el ámbito del artículo 348 del Código Civil, lo que se explica por la propia dialéctica procesal en que, con frecuencia, se ejercitan simultáneamente ambas acciones, diferenciándose esencialmente en que en la acción reivindicatoria siempre se exige una condena y se encamina a la recuperación de la cosa reclamada, debiendo por lo tanto acreditarse la falta de título del poseedor no propietario que permita la continuación de la posesión, mientras que la acción declarativa se detiene en los límites de una declaración judicial del derecho alegado, pero siendo comunes el resto de los requisitos exigidos para la prosperabilidad de las acciones, a saber, el título por parte de quién reclama la propiedad y la identificación de la cosa. Tanto la acción declarativa de dominio como la reivindicatoria, según tiene declarado la Sala 1ª del Tribunal Supremo en Sentencias de 17 de mayo de 1983, 17 de enero de 1984 y 20 de septiembre de 1984, 17 de marzo de 1986 y 28 de noviembre de 1986 y 23 de junio de 1988, 7 de octubre de 1988 y 28 de noviembre de 1988, exigen que quién la ejercite acredite dominio sobre la finca que reclama, con independencia del título que pueda o no tener el demandado ( STS de 1 de diciembre de 1989 ); así como la adecuada identificación y localización exacta de la finca, y con toda precisión que exige la Jurisprudencia ( SSTS de 14 de mayo de 1974, 12 de abril de 1980, 6 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1983, 25 de febrero de 1984, 20 de diciembre de 1989 ). La identificación que al demandante se le impone no consiste solamente en fijar con precisión y exactitud la situación, cabida y linderos de la finca, sino que, además, hay que demostrar que el predio identificado sobre el terreno es precisamente aquel a que se refieren los documentos y demás medios de prueba en que el actor funde su pretensión, identificación que implica un juicio comparativo ante la descripción que se hace de la finca real contemplada y a la que se refiere en los títulos el demandante, que lleve al juzgador a la firme convicción de que aquélla y ésta son una misma finca ( SSTS de 9 de junio de 1982, 17 de junio de 1986, 7 de junio de 1988, entre otras).

En el mismo sentido, la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 10 de Febrero de 2012 : "SEGUNDO.- Como esta misma Audiencia expresa en sentencia nº 59/2011, de 28 de febrero : "La acción declarativa de dominio ejercitada en la demanda, como ha puesto de relieve la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( S.T.S. de 5 de junio de 2000 ) exige para su acogimiento la presentación de un título que acredite la adquisición de la propiedad de la cosa y la perfecta identificación de la misma, añadiendo que la carga de la prueba corresponde al actor, señalando, aún refiriéndose a la acción reivindicatoria, laS.T.S. de 14 de mayo de 1998, que la procedencia de la reivindicatoria viene determinada no por la titulación que tenga el demandado en relación con la finca y la cabida que de ella se deduzca, sino por la presentada por los promotores de la acción, demostrativa de que el terreno reclamado sea al que se refieren los documentos, títulos y demás medios de prueba en que se funda la pretensión, dado que es el demandante quien debe justificar el dominio pretendido. Es decir, no se trata de debatir sobre la nulidad del título del demandado, aún pretendida por la parte actora, sino sobre la validez y eficacia del título invocado por el actor para amparar el dominio cuya declaración insta del órgano jurisdiccional. El demandado no tiene obligación de probar que a él le corresponde la finca que se reclama y, por tanto, no hay necesidad de examinar si el título que ostenta o los documentos en que ampara su oposición a la acción declarativa ejercitada por el actor es o no justificativo del dominio, bastando que el actor no acredite el suyo para que el demandado tenga que ser absuelto....Cierto que no es indispensable la presentación de un título escrito de dominio que acredite el derecho de propiedad, sino que basta que se demuestre por los distintos medios de prueba admitidos en derecho.". Por tanto, hemos de rechazar la alegación de la parte recurrente de que "debiera el Ayuntamiento probar que la franja litigiosa le pertenecía". TERCERO .- Reiterada jurisprudencia (ad. ex. STS nº 513/2011, de 30 de junio ) ha venido estableciendo que los requisitos de la acción declarativa de dominio son los mismos que los de la acción reivindicatoria, salvo la posesión por el demandado. Se necesita que el actor pruebe su título de propiedad, no que el demandado pruebe su derecho, y, en segundo lugar, la identificación, como cosa señalada y reconocida, e identidad, como la misma que es objeto de la demanda, "tanto en su superficie como en su contenido", es decir, que la finca sobre la que en la demanda se alega ostentar el dominio se corresponde efectivamente, en perfecta identidad, con lo descrito en el título de legitimador. Y, respecto a este último requisito, señala laSTS nº 289/2010, de 12 de mayo, con remisión a la de uno de diciembre de 1993, que "la identificación no se logra con la exposición que figura en el título presentado con la demanda, ni con la descripción registral, sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil ".

Y la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 6 de Febrero de 2012 dice: "Como razona la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 30 de Abril de 2010 : "Es el demandante quien ha de acreditar cumplidamente la condición de propietaria del trozo de terreno que reivindica, como hecho constitutivo que es de la pretensión judicializada que ejercita ( SSTS de 16 de abril de 1971, 17 de octubre de 1981, 8 de marzo de 1996, 27 de julio de 1997, 14 de marzoy13 de octubre de 1998, 23 de noviembre de 1999 entre otras muchas), de manera tal que la insuficiencia o deficiencia probatoria sobre tal extremo pesará en el proceso en contra de la apelante, en virtud...

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