SAP La Rioja 163/2018, 10 de Mayo de 2018

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2018:284
Número de Recurso20/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución163/2018
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00163/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: AGO

N.I.G. 26089 37 1 2017 0100009

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000020 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000116 /2014

Recurrente: Pedro Enrique

Procurador: FERNANDO BONAFUENTE ESCALADA

Abogado: JESUS GERMAN GONZALEZ GUTIERREZ

Recurrido: Fermina

Procurador: MARIA CARMEN SAENZ DE SANTA MARIA VILLAVERDE

Abogado: OLGA RUIZ MADRONA

S E N T E N C I A Nº 163 DE 2018

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

DON RICARDO MORENO GARCÍA

DOÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

En LOGROÑO, a 10 de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO Nº 116/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación Nº 20/2017; habiendo sido Ponente el/la Ilmo./a Magistrado/a DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de enero de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra en cuyo fallo se recogía :

"Que debo Estimar y Estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dª María Carmen Saenz de Santamaría, en nombre y representación de Dª Fermina, y en su virtud, estimar la acción reivindicatoria ejercitada en cuanto a la porción de terreno indebidamente detentada por el demandado sobre la finca registral NUM003, parcela catastral nº NUM004, propiedad de la acora en superficie de 500 m2 en su lindero norte, condenando al demandado a reponer a la actora en su posesión sobre dicha porción de terreno, retirando a su costa en el plazo de un mes desde la notificación de esta sentencia las plantaciones y cuantos elementos de su propiedad se encuentren en dicha porción de terreno.

Debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por la parte demandada.

Con imposición al demandado de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Pedro Enrique

, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 18 de enero de 2018. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada por doña Fermina en ejercicio de acción reivindicatoria y subsidiaria de deslinde y reivindicatoria acumuladas, frente a don Pedro Enrique, respecto de la finca registral NUM003 del Registro de la Propiedad de Alfaro, propiedad de la actora, en su lindero Norte colindante con la finca registral NUM005 del Registro de la Propiedad de Alfaro, propiedad del demandado. Y desestima la demanda reconvencional presentada por don Pedro Enrique frente a doña Fermina por la que el demandante en reconvención solicitaba la aplicación del derecho de accesión invertida en la parte que pudiera considerarse invadida condenando a la demandada reconvenida a vender al reconviniente dicha parte.

SEGUNDO

La jurisprudencia reconoce el ejercicio acumulado de las acciones de deslinde y reivindicatoria que se da en aquellos supuestos en que el objeto de la reivindicación no se encuentra suficientemente delimitado, y ello por evidentes razones de economía procesal, pues se pretende, además de la previa delimitación de la propiedad, que aquella sea reivindicada. La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1990 estableció que nada obsta a que en un solo procedimiento se puedan acumular de forma expresa y clara ambas acciones al objeto de evitar, por razones de economía procesal, un doble litigio, consiguiendo que, previa delimitación de su propiedad, aquélla sea además reivindicada, y en el mismo sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1964, 23 de mayo de 1967, 24 de marzo de 1983, o 17 de enero de 1984 .

Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Orense, de 4-9-2009 : "Del derecho de dominio derivan dos acciones básicas, la reivindicatoria regulada en el artículo 348 del Código Civil y la de deslinde del artículo 384 del mismo texto legal .

La primera es la que ejercita el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, y precisa para que prospere, según constante y práctica doctrina jurisprudencial, por todas emanada de las Sentencias Sala 1ª del Tribunal Supremo y que recoge la de 30 de octubre de 1997, los siguientes requisitos: a) título legítimo del reclamante que debe probar; b) identificación de la cosa reclamada que ha de acreditarse con la debida precisión y, c) la posesión injusta de quien posea la cosa y a quien en definitiva se reclama.

La segunda es la que corresponde al titular del dominio o de un derecho real sobre el predio, para su individualización física, en uso de la facultad de exclusión, operando el deslinde en los supuestos de linderos confundidos y no bien delimitados, tal como recoge la STS de fecha 10 de febrero de 1997 .

Ambas acciones son distintas y, si bien la doctrina permite que se utilicen conjuntamente, su objeto y naturaleza son diferentes y así se reconoce en STS de fechas 11 de julio 1988 y de 27 de enero 1995 . Mientras que la acción

reivindicatoria supone un solo objeto pretendido por dos personas distintas, por lo que deberá resolverse sobre la preferencia del título previa su exacta identificación, por el contrario, la acción de deslinde excluye contienda sobre la propiedad, si bien su práctica y consiguientemente amojonamiento comporta la composición física de las fincas confrontadas al delimitarlas material y externamente mediante el trazado de la finca perimetral divisoria, precisándose de esta forma los derechos que corresponden a los titulares interesados, pero sin que esto suponga ejercicio de acción reivindicatoria pues para ello hubiera sido preciso pedir la recuperación de un cuerpo cierto y perfectamente identificado, lo que no puede constituir el hecho de que la parte demandada en la acción de deslinde deje de poseer los terrenos de la propiedad del actor como consecuencia del deslinde postulado, pues ello es inherente al acto delimitador de la propiedad en cuanto fija su colindancia discrepante.

En definitiva, cuando lo reivindicado es un cuerpo cierto y no hay discusión alguna respecto a su extensión, debe decidirse a quien corresponde la propiedad de la finca litigiosa fundándose en las pruebas que en apoyo de sus respectivos títulos le aporten las partes, bien a efectos puramente declarativos como reivindicatorios; sin embargo, si la acción se plantea como una controversia derivada del trazado de una linde como actuación unilateral de uno de los colindantes, prescindiendo del consentimiento del otro e invadiendo, según la adversa, los confines de la finca, ello origina una confusión de linderos que requiere un nuevo trazado de la línea con participación de los dos propietarios interesados, lo que constituye propiamente la acción de deslinde y que, en cuanto puede suponer la recuperación del terreno indebidamente ocupado participa de la naturaleza de la reivindicación inmobiliaria.

Como señaló la sentencia de esta Audiencia de 7 de septiembre de 1998, la acción de deslinde exige por su propia naturaleza que no discutan las partes que sea una u otra propietarios de las fincas colindantes, sino que discrepen tan sólo respecto a la ubicación de la línea divisoria que las separa, pretendiéndose concretar y precisar el alcance que en la realidad física ha de atribuirse a los titulares dominicales. Así las cosas, la acción de deslinde se dirige a concretar el campo de lo incierto, no para decidir cuestiones de prevalencia dominical en favor de determinados titulares; tiende pues a individualizar el objeto, determinando los linderos del predio y delimitar los recíprocos derechos ante la imprecisión o confusión, diferenciándose de la acción reivindicatoria en que ésta es una acción recuperatoria que se dirige contra el poseedor, y así al reivindicar se pide que se nos dé lo que posee otro, porque es nuestro; y al deslindar se pide sólo que se adjudique a quien sea dueño una zona dudosa (toda a uno, o a otro, o en partes iguales o diferentes a cada uno), no pidiendo el actor que se dé, como en la reivindicatoria, sino que se fije un límite, que quede para cada uno lo que corresponde. Mientras que la acción reivindicatoria supone una controversia, la acción de deslinde se dirige a precisar un estado de hecho, se concreta a la extensión cuantitativa entre fundos contiguos, a la individualización de confines, no se discrepa sobre la validez de los títulos que cada litigante aporta en defensa de sus alegatos, y así si los respectivos títulos de propiedad no se niegan y sólo se discute acerca de una interpretación respecto a la figura del fundo al que concierne habrá una acción de deslinde, no discuten las partes que sea una y otra propietaria de las fincas vecinas, sino que discrepan tan sólo respecto a la ubicación de la línea divisoria que las separa".

Y la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 11-3-2010 razona : "

Como ya tenemos señalado en nuestras Sentencias de 8 de junio de 2006, 2 de mayo de 2007 y 3 de febrero de 2009, uno de los requisitos esenciales para el éxito de las acciones protectoras del...

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