SAP La Rioja 311/2019, 23 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 2019
Número de resolución311/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00311/2019

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MRN

N.I.G. 26089 42 1 2016 0005389

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000580 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000639 /2016

Recurrente: Pura, Urbano, Rebeca, Victorio

Procurador: SARA GARCIA-APARICIO SALVADOR, SARA GARCIA-APARICIO SALVADOR, SARA GARCIAAPARICIO SALVADOR, SARA GARCIA-APARICIO SALVADOR

Abogado: MARIA LUISA LOPEZ RUIZ, MARIA LUISA LOPEZ RUIZ, MARIA LUISA LOPEZ RUIZ, MARIA LUISA LOPEZ RUIZ

Recurrido: Sebastián, Sofía

Procurador: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA, MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA

Abogado: FELICIANA CERROLAZA ORTIGOSA, FELICIANA CERROLAZA ORTIGOSA

SENTENCIA Nº 311 DE 2019

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

En LOGROÑO, a veintitrés de julio de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 639/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº580/2017; habiendo sido Magistrado Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de marzo de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño en cuyo fallo se recogía: "Que estimando la demanda formulada en nombre y representación de D. Sebastián Y Sofía frente a Urbano, Pura, Victorio, Rebeca Y LOS HEREDEROS DE Juan Pablo declaro: 1º el dominio por parte de los actores de las f‌incas catastrales NUM000, NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 de Navarrete, 2º la cancelación de cualquier inscripción registral que contradiga tal dominio, a cuyo efecto se expedirá mandamiento al Registro de la propiedad n-2 de Logroño para la cancelación de la inscripción registral practicada al tomo NUM008, libro NUM009 de Navarrete, folio NUM010, inscripción NUM015 . CON IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE DEMANDADA".

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Urbano, doña Pura, don Victorio y doña Rebeca, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 27 de junio de 2019. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada por don Sebastián y doña Sofía en ejercicio de acción reivindicatoria frente a don Urbano, doña Pura, don Victorio y doña Rebeca y herederos de Juan Pablo, respecto de las parcelas catastrales NUM000, NUM001 y NUM002 sitas en polígono NUM003 de Navarrete, y frente a dicha sentencia se alza la parte apelante alegando en síntesis en el recurso de apelación, "incongruencia extrapetitmn" de la sentencia pues concede más de lo solicitado, con infracción de los arts 218 de la LEC y 24 de la Constitución al declarar la propiedad de las 3 f‌incas, a las que se ref‌iere el hecho segundo de la demanda, que no es lo pedido en el suplico de la misma, en el que se pide se declare "el dominio sobre la porción de las f‌incas sitas en Navarrete que se describen en el hecho segundo de la demanda", sin especif‌icar a qué parte de las tres f‌incas se ref‌iere. Error en la valoración de la prueba; el documento privado de 4 de noviembre de 1985 no es título que acredite el dominio de la actora sobre la parcela NUM000 del polígono NUM003 de Navarrete, la reseña en cuanto al polígono está modif‌icado, y sobre el que se señalaba NUM004 a máquina se ha puesto a mano NUM003, y el propio demandante declaró ante el Catastro el 16-11-2000 la parcela NUM000, pero del polígono NUM004, no del polígono NUM003 . La parcela NUM002 nunca ha formado parte de la parcela NUM000 del polígono NUM003 . La actora no tiene título alguno sobre la parcela NUM002 del polígono NUM003, mientras que la parte apelante tiene título sobre dicha parcela, la escritura de compraventa de 8 de octubre de 2008. Si la superf‌icie de la parcela NUM000 es y ha sido 11500 m2, no puede formar parte de la misma la parcela NUM002, que mide 1402 m2, porque en tal caso la parcela NUM000 mediría 12,902 m2 y no 11.500 m2, ni tampoco ha podido salir la parcela NUM002 de la NUM000 pues en tal caso la parcela NUM000 hubiera tenido desde el principio 10.098 (11.500- 1.402), no 11.500m2; no coincidiendo tampoco las superf‌icies atendiendo al levantamiento topográf‌ico que en 1984 hizo el Topógrafo Sr. Genaro . Tras la división de la inicial parcela NUM007, en los planos catastrales correspondientes a la época de la compraventa de la parcela NUM000, ésta no se situaba al Norte como indica el perito de la actora, sino en el centro, y luego en el Sur, y la parcela NUM002 junto a la NUM005 por lo que en ningún caso la parcela NUM002 podía formar parte de la parcela NUM000, con la que no linda; y en el mismo sentido, de las declaraciones de los testigos Pio y Sabino se concluye que la parcela NUM000 siempre ha estado o bien si Sur (plano de 1954), o bien en el centro (plano de 1991) cuando se dividió la parcela NUM006, y no como dice la sentencia que en el Norte, que se correspondería con la parcela NUM007 de Samuel, no de Borja, de quien el actor trae causa. Tampoco se ha podido producir la adquisición por la actora de la parcela NUM002 del plano catastral de 2003 por "usucapión", pues no disponiendo la actora de título alguno de la parcela NUM002, no ha acreditado en modo alguno, que la haya poseído pública, quieta y pacíf‌icamente, e ininterrumpidamente durante 30 años anteriores a la presentación de la demanda, máxime cuando el propio informe pericial señala, el cultivo de la parcela NUM002 en el año 1990 ó 1991, cuando indica que tales parcelas surgieron en el año 2003 como consecuencia de la modif‌icación catastral, al margen de que la prueba testif‌ical tampoco acredita tal posesión en las circunstancias precisas para adquirirla por usucapión. Alega

además la parte apelante que a la luz de las dudas de hecho planteadas en la demanda en cuanto al título y situación de la f‌inca, no procede la imposición de costas a la demandada, teniendo en cuenta además que, como dice la sentencia, la diversidad catastral en cuanto a la creación de las parcelas NUM001 y NUM002 ha sido un error de la Gerencia de Catastro, y es sobre tal situación catastral que se formalizó la escritura de compraventa de la parte apelante. Suplica a la Sala dicte sentencia por la que, estimando si presente recurso, revoque la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se desestime la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 1 de Marzo de 2011: "Para resolver la citada cuestión debemos de partir del hecho de que en la Jurisdicción Civil rige el Principio de Justicia Rogada ( art. 216 LEC ), que se ve vulnerado cuando la sentencia entra a conocer de pretensiones no deducidas oportunamente por las partes. Ello exige un análisis pormenorizado de la demanda para determinar cual fue la pretensión deducida por el demandante".... "El art. 218.1 de la LEC dispone que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes." Como recoge la STS de 19 de octubre de 1999 "Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita) o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita) siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita( STS 10 de marzo de 1998 y 24 de noviembre de 1998 )." Por su parte la ST Constitucional de 10 de julio de 2000 señala en relación con la incongruencia " extra petita", que "...La incongruencia por exceso o extra petita es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes. Implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. En tal aspecto, constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes, que impide al Juzgador pronunciarse, en el proceso civil, sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, a quienes se atribuye legalmente la calidad de verdaderos domini litis y conformar el objeto del proceso, delimitado a tales efectos por los sujetos del mismo -partes-, por...

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