SAP Madrid 282/2008, 22 de Mayo de 2008

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2008:6754
Número de Recurso807/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución282/2008
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00282/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 807 /2007

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintidós de mayo de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 386/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 807/2007, en los que aparecen como parte apelante Dña. Maite y Dña. Elvira, representadas por la procuradora Dña. ALICIA MARTÍNEZ VILLOSLADA, y como apelados Dña. Andrea y Dña. Soledad, representadas por el procurador D. VICENTE RUIGÓMEZ MURIEDAS, D. Daniel, D. Rubén, D. Alejandro, D. Luis, Dña. Rocío, Dña. Lourdes, Dña. Encarna y Dña. Araceli, representados por el procurador D. FEDERICO PINILLA ROMERO, quienes formularon oposición al recurso en base a los escritos que a tal efecto presentaron, sobre declaración de dominio sobre cuota indivisa de un inmueble y reconvención, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid, en fecha 1 de junio de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda interpuesta por Dª. Maite y Dª Elvira, representadas por la Procuradora Dª. Alicia Martínez Villoslada, y absolver a Dª Andrea y Dª Soledad, representadas por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, y a D. Daniel, D. Rubén, D. Alejandro, D. Luis, Dª Rocío, Dª Lourdes, Dª Encarna y Dª Araceli, representados por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo, de las pretensiones deducidas contra los mismos con imposición a las demandantes de las costas procesales.

Desestimar la reconvención formulada por Dª Andrea y Dª Soledad, representadas por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, y absolver a Dª. Maite y Dª Elvira, representadas por la Procuradora Dª. Alicia Martínez Villoslada, de las pretensiones deducidas contra las mismas con imposición a las demandadas reconvinientes de las costas procesales de la reconvención.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dña. Maite y Dña. Elvira, al que se opuso la parte apelada Dña. Andrea y Dña. Soledad, D. Daniel, D. Rubén, D. Alejandro, D. Luis, Dña. Rocío, Dña. Lourdes, Dña. Encarna y Dña. Araceli, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 1 de abril de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Las demandantes, doña Maite y doña Elvira, ejercitan acción declarativa de propiedad sobre la parte indivisa (33,33%) de la finca descrita en la demanda, parte indivisa que aparece inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de doña Raquel, ya que la finca está inscrita a nombre de don Vicente -padre y causante de las demandantes-, de doña Raquel -madre y abuela, respectivamente, y causante de los demandados-, y don Benjamín -hijo y causante de doña María Inés, ésta a su vez madre y causante de don Vicente y doña Raquel-, por terceras partes indivisas, invocando como títulos de adquisición la prescripción adquisitiva extraordinaria contra tabulas y el acuerdo formal contenido en la escritura de aprobación y protocolización de operaciones particionales otorgada por don Vicente y don Raquel el 10 de agosto de 1978. La acción se dirige contra don Daniel, doña Andrea y doña Soledad (hijos de doña Raquel), don Rubén, doña Lourdes, doña Rocío, don Alejandro y don Luis (nietos de doña Raquel) y doña Encarna y doña Araceli (nietos de doña Raquel).

Los demandados doña Andrea y doña Soledad se oponen a la demanda alegando las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda por no haberse realizado la partición hereditaria de la herencia de doña Raquel y falta de personalidad o de representación de las demandadas para ser parte en el procedimiento al no haberse resuelto aún la testamentaría de doña Raquel y no ser titulares de ningún bien de la herencia y, en cuanto al fondo del asunto, negando la adquisición por usucapión que invocan las demandantes o por título, porque, según exponen, doña María Inés no podía disponer por testamento del 33,33% de la finca por no ser de su propiedad, sino de su hija doña Raquel, el contrato privado de donación suscrito por doña Raquel y don Vicente era nulo de pleno derecho, y el pacto contenido en la escritura de partición de herencia de doña María Inés, sólo respondía a la situación de condominio de los hermanos y resolución del mismo cuando llegaran a un acuerdo en cuanto al precio de dicha tercera parte, extremo que negaba don Vicente que pretendía una donación gratuita invocando una obligación impuesta por la madre a ambos, sin justificación alguna; en la escritura del padre de las demandantes nada se dice sobre la pretendida usucapión del tercio de la finca y reconocen poseer sólo dos tercios; no existe prescripción adquisitiva porque un tercio de la finca figura inscrita a nombre de doña Raquel, sin que haya escritura que lo contradiga, y no ha corrido tiempo alguno que alegar de contrario, no existe buena fe de las demandantes porque conocen que su padre, de quien reciben los 2/3 de la finca, no es propietario del otro tercio, que pertenece a su tía doña Raquel y hoy a sus herederos, los demandados; y don Vicente nunca fue propietario de la totalidad de la finca, sino del 66,66%, que es lo que ha transmitido a las actoras. E, invocando la existencia de un condominio, formulan demanda reconvencional en nombre y defensa de la herencia yacente de doña Raquel, ejercitando frente a las demandantes principales la acción de división de cosa común.

Los restantes codemandados se personan en el procedimiento después de transcurrido el plazo para contestar la demanda.

Las actoras principales se oponen a la demanda reconvencional sosteniendo que son las únicas propietarias de la finca y, por ello, las demandantes reconvencionales carecen de legitimación para ejercitar la acción de división de cosa común al no ser copropietarias de la finca.

En la audiencia previa se desestima la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda.

La sentencia dictada en la primera instancia, tras relacionar los hechos que declara probados y desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva, desestima la demanda y la demanda reconvencional, condenando a la actora principal y reconvenida al pago de las costas causadas por la demanda y la demanda reconvencional, razonando: que las demandantes no tienen título de adquisición de la tercera parte indivisa de la finca al no existir donación de doña Raquel a favor de su hermano don Vicente y que tampoco ha adquirido esa parte indivisa de la finca por prescripción porque carecen de título, al no acreditar que han poseído la finca en concepto de dueñas, sino, en todo caso, su padre en virtud de actos tolerados por su hermana y "toda vez que contra un título inscrito en el Registro de la Propiedad, como lo es el de la compra realizada el 7 de julio de 1917, sin que conste aún la propiedad de doña María Inés por herencia de su premuerto hijo Benjamín, no puede tener lugar la prescripción ordinaria del dominio o derechos reales en perjuicio de tercero, sino en virtud de otro título igualmente inscrito, debiendo empezar a correr el tiempo desde la inscripción del segundo" y, "en todo caso, no puede prescribir lo que se posee a nombre de otro"; y en cuanto a la demanda reconvencional, que como antes de la partición de herencia no existe entre los coherederos una copropiedad de partes sobre la totalidad de la herencia y figura en el Registro de la Propiedad como titulares del bien litigioso los ya fallecidos don Vicente, don Benjamín y doña Raquel con un porcentaje del 33,33% cada uno, debe realizarse antes la partición de la herencia de dichos causantes, la de doña María Inés en la parte recibida de su premuerto hijo don Benjamín, ya de común acuerdo, ya en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento civil (artículo 1.059 del Código civil ), para concretar el porcentaje o cuota de cada coheredero en las partes en que se distribuya la copropiedad sin que sea factible postular la división de los bienes aún no repartidos o con cuyo reparto se discrepa.

Las demandantes principales interponen recurso de apelación contra dicha sentencia alegando la infracción, por indebida aplicación, de los artículos 609 y 1.959 del Código civil y 36 de la Ley Hipotecaria y error en la valoración de la prueba documental.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados en la primera instancia, que se aceptan íntegramente aún cuando se completan con el contenido más amplio de la escritura de 10 de agosto de 1978, son los siguientes:

Doña María Inés, en estado de viuda de don Ernesto, adquiere en escritura pública de 17 de julio de 1917, para sus hijos menores de edad, don Vicente, don Benjamín y doña Raquel, el solar que ha dado lugar al litigio, donde se había construido una casa anteriormente, "con dinero de la exclusiva pertenencia de los mismos" por haberlo heredado de su fallecido padre, don Ernesto (ahora finca sita en calle DIRECCION000 número NUM000 de Madrid), inscribiéndose en el...

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