STS 92/1999, 2 de Febrero de 1999

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso2593/1997
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución92/1999
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por "EXPLOTACIONES TURÍSTICAS FINESTRAT, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Julia Corujo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de los de Benidorm con fecha 6 de octubre de 1.995, en juicio de menor cuantía, sobre acción declarativa de dominio y mejor derecho. Son parte recurrida D. Mauricioy la "FUNDACIÓN FRAX, PAZ, BONDAD, VERDAD", representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Carmen Otero García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Sr. Lloret Mayor en nombre y representación de D. Mauricioy de la Fundación Frax, formuló demanda de juicio de menor cuantía, sobre acción declarativa de dominio y mejor derecho, contra la mercantil "Explotaciones Turísticas Finestrat, S.A.", del que conoció el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Benidorm, con el número 88/91, y dictándose sentencia con fecha 6 de octubre de 1.995, cuyo fallo dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. LLORET MAYOR en nombre y representación de D. Mauricioy de la FUNDACIÓN FRAX contra la Mercantil EXPLOTACIONES TURÍSTICAS FINESTRAT S.A., debo declarar y declaro respecto a D. Mauricio, que es dueño de pleno dominio de la finca objeto de Expediente de Dominio nº 206/88 de este mismo Juzgado, acordando su inscripción en el Registro y la rectificación de los asientos registrales y los títulos de EXPLOTACIONES TURISTICAS FINESTRAT S.A. que los motiva, para acomodarlos al resultado de este Juicio. Igualmente, debo declarar y declaro que la FUNDACION FRAX es dueña de pleno dominio de las parcelas A y B que figuran en el plano que constituye el documento nº 10 de la demanda y que forman parte de la finca conocida como "DIRECCION000", acordando la rectificación de los títulos de propiedad de EXPLOTACIONES TURISTICAS FINESTRAT S.A. en cuanto se opongan a ello, así como los asientos registrales que se hayan practicado y se opongan a la referida declaración de dominio. Todo ello con expresa condena a la demandada de las costas causadas.".

SEGUNDO

Por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, en representación de "Explotaciones Turísticas Finestrat, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso extraordinario de revisión contra la anterior sentencia, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia por la que rescinda en su totalidad la Sentencia impugnada, expidiendo certificación del fallo y devolviendo los autos al Tribunal que procedan, con lo demás procedente en derecho; condenando en las costas causadas a la(s) parte(s) que se oponga(n) a la estimación del presente recurso de revisión.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Otero García, en nombre y representación de D. Mauricioy de la Fundación Frax, Paz, Bondad, Verdad, se presentó escrito de impugnación a la admisión del presente recurso y tras manifestar las alegaciones pertinentes suplicaba a esta Sala: "...dictar sentencia en la que se declare improcedente el mismo, condenando en todas las costas y en la pérdida del depósito, a la que lo ha promovido.".

CUARTO

Por esta Sala se dictó providencia de fecha 13 de abril de 1.998, por la que se acordaba recibir el procedimiento a prueba por término de veinte días comunes para proponer y practicar las mismas, llevándose a efecto las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Finalizado el término de prueba, por providencia de la Sala se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal, según lo preceptuado en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quien emitió informe en el sentido de que se estime el recurso interpuesto.

SEXTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente pretende la rescisión y anulación de la sentencia dictada el 6 de octubre de 1.995 en los autos 88/91 incoados para la substanciación de juicio ordinario declarativo de menor cuantía en el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de los de Benidorm, sobre acción declarativa de mejor dominio y mejor derecho.

Fundamenta su pretensión, dicha parte recurrente, en el artículo 1.796-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la sentencia recurrida se ha dictado en virtud de maquinación fraudulenta, puesto que se realizó la citación y emplazamientos por edictos, cuando la parte actora del litigio del que este recurso trae causa conocía, o por lo menos, pudo conocer el domicilio real y legal de la parte demandada de aquella causa, y ahora recurrente.

El actual y referido recurso extraordinario de revisión debe ser declarado totalmente procedente.

Es doctrina jurisprudencial consolidada y pacífica de esta Sala, la que establece que el recurso de revisión, por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran haya de realizarse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, con quebrantamiento del principio de la autoridad de la cosa juzgada, sin que sea posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dio lugar a la sentencia impugnada, ni pretender una nueva instancia, con un nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta (por todas y como epítome la sentencia de 16 de abril de 1.996).

Asimismo, la causa de revisión basada en una maquinación fraudulenta exige una irrefutable prueba de haberse utilizado cualquier artificio, que suponga dentro del proceso una irregularidad llevada a cabo mediante falacia o engaño por el litigante vencedor, con la consiguiente indefensión de la contraparte; pues se ha logrado, con ello, ocultar al demandado la iniciación de un juicio con objeto de impedir su defensa, consiguiendo de esta manera, el éxito de la demanda.

En el actual caso y centrando la cuestión, hay que afirmar que la parte actora en el juicio del que este recurso trae causa, sabía o pudo saber fácilmente el domicilio de la entidad, ahora, recurrente en revisión, puesto que en escritura pública de fecha 10 de mayo de 1.990 se plasmaba el acuerdo de la junta general de accionistas en el que se trasladaba el domicilio social de la entidad recurrente a la c/ Castaños nº 17-6ª planta de la ciudad de Alicante. Mas tarde dicha escritura pública fue inscrita en el Registro Mercantil de la Provincia de Alicante, el 7 de junio de 1.990 -fechas ambas anteriores a la de presentación de demanda, que fue el 26 de febrero de 1.991-.

En conclusión que la parte actora y ahora recurrida con una somera actividad, amparada en lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil de 29 de diciembre de 1.989 y con la solicitud de una certificación registral, hubiera sabido perfectamente el domicilio legal y real de la entidad, ahora, recurrente.

Operación que no realizó la parte actora, sin duda, para poner en una situación de franca indefensión a la parte, ahora, recurrente, provocando con ello una ausencia total de tutela judicial efectiva, situación proscrita por el artículo 24-1 de la Constitución Española. Todo lo cual se subsume perfectamente en lo prescrito en el artículo 1.796-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que si la maquinación fraudulenta precisa prueba cumplida de los hechos en que se funda, demostrativa de que la sentencia se ganó por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa de la parte demandada, con la concurrencia del nexo causal entre el proceder malicioso y la resolución judicial, dicha operación hermenéutica se ha llevado a cabo nítidamente en el presente caso, como ya se ha especificado.

SEGUNDO

En materia de costas procesales no se hará expresa imposición de las mismas, a tenor de una interpretación "contrario sensu" del artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose devolver a la parte recurrente el depósito, por ella, constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la firma "EXPLOTACIONES TURÍSTICAS FINESTRAT, S.A." frente a la sentencia dictada el 6 de octubre de 1.995 en los autos 88/1991 incoados para la substanciación de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre acción declarativa de mejor dominio y mejor derecho, en el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de los de Benidorm; por lo que debemos RESCINDIR Y ANULAR DICHA RESOLUCIÓN, con reserva a las partes para que usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente; todo ello sin hacer una expresa imposición de las costas procesales, debiéndose devolver a la parte recurrente el depósito constituido. Expídase la correspondiente certificación al referido Juzgado de 1ª Instancia, con remisión de los autos en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Morales Morales.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • ATS, 21 de Diciembre de 2021
    • España
    • 21 Diciembre 2021
    ...de 2002; 13 de julio de 2005, REV n.º 32/2005; 27 de junio de 2006, REV n.º 28/2006, en el que se citan en el mismo sentido las SSTS 2 de febrero de 1999 y 3 de febrero de 1999; 1 de julio de 2008, REV n.º 47/2007 y 16 de mayo de 2012, REV n.º Este proceso no supone un nuevo enjuiciamiento,......
  • ATS, 2 de Abril de 2013
    • España
    • 2 Abril 2013
    ...de 2002 ; 13 de julio de 2005, REV n.º 32/2005 ; 27 de junio de 2006, REV n.º 28/2006, en el que se citan en el mismo sentido las SSTS 2 de febrero de 1999 y 3 de febrero de 1999 ; 1 de julio de 2008, REV n.º 47/2007 y 16 de mayo de 2012, REV n.º 9/2012 Este proceso no supone un nuevo enjui......
  • SAP Madrid 47/2010, 30 de Diciembre de 2009
    • España
    • 30 Diciembre 2009
    ...de 12 de febrero de 1996, 16 de mayo de 1996, 8 de julio de 1996, 3 de octubre de 1996, 26 de noviembre de 1997, 3 de junio de 1998 y 2 de febrero de 1999 ), que fue aceptada por el al no considerarla vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva por arbitraria o irrazonable ( ver s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR