SAP Pontevedra 258/2010, 13 de Mayo de 2010

PonenteJACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
ECLIES:APPO:2010:1634
Número de Recurso250/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución258/2010
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00258/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 250/10

Asunto: ORDINARIO 247/08

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 2 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.258

En Pontevedra a trece de mayo de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 247/08, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 250/10, en los que aparece como parte apelante-demandante: SEGUNDO 3 SL, representado por el procurador D. JOSE PORTELA LEIROS y asistido por el Letrado D. ANA DOMÍNGUEZ PÉREZ, y como parte apelado-demandado: D. Segundo, representado por el Procurador D. MARIA JOSE GIMENEZ CAMPOS, y asistido por el Letrado D. LINO ROMERO ALONSO, DÑA Rosana en rebeldía, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 4 enero 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimo la demanda deducida por la representación procesal de Don Carlos Alberto, contra don Segundo y doña Rosana, con imposición a dicho actor del pago de las costas del proceso."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Segundo 3 SL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día doce de mayo para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos de derecho
PRIMERO

Es objeto de recurso la sentencia desestimatoria alcanzada en primera instancia, que absolvió a los demandados de las pretensiones deducidas por el actor, tendentes a que se declarase su responsabilidad solidaria por las deudas contraídas por la empresa que, en la tesis demandante, administraban.

Con carácter previo a la exposición de los argumentos de la sentencia combatida y a la delimitación del objeto del recurso, a partir de los escritos presentados por apelante y apelado, resultará clarificador partir de la constatación de los fundamentos fácticos y jurídicos de la causa de pedir, identificadores de la acción afirmada. Puede adelantarse que esta inicial precisión no oculta un reproche a la confusa forma de argumentar contenida en el escrito rector del proceso. Esta confusión ha permanecido en la segunda instancia.

Solventada la cuestión de la legitimación del accionante, con el aquietamiento del apelado, los hechos relevantes que resultan de las actuaciones pueden sintetizarse del siguiente modo:

  1. El demandante, D. Carlos Alberto se subrogó en la posición acreedora del crédito contraído por ROCAUOMO, S.L. con VERTURMODA, S.L. con ocasión del suministro de prendas de vestir, revendidas por la primera. La deuda fue fijada judicialmente con ocasión de la interposición de una demanda de juicio monitorio, que culminó con el dictado del correspondiente auto de despacho de ejecución contra la entidad deudora, por importe de 18.386,95 euros de principal, y la suma de 5.516 euros, inicialmente presupuestada para cubrir intereses, costas y gastos.

  2. En la tesis de la demanda, ROCAUOMO, S.L. se encontraba administrada de hecho por el demandado D. Segundo, pese a que formalmente la administración venía encomendada a Dª Rosana, a la sazón pareja sentimental del primero.

  3. ROCAUOMO, S.L. presentó sus últimas cuentas anuales en el ejercicio de 2003. La sociedad contaba con numerosas deudas.

A partir de aquí, la exposición de hechos de la demanda se oscurece con la introducción de argumentos jurídicos, -resulta paradigmática la mención, en el expositivo quinto, de que la finalidad de la acción es el cobro de la deuda y la indemnización de daños y perjuicios-, hasta el punto de generar confusión en cuanto a la exacta calificación de la acción puesta en juego en el proceso. En efecto, si ha de atenderse al elemento puramente normativo de la causa de pedir, no resulta dudoso que el demandante invoca la responsabilidad individual de los administradores, prevista en el art. 135 de la legislación de anónimas, por remisión del art. 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL, en adelante). Sí es, en cambio, incuestionable que el título de imputación que se predica del Sr. Segundo es su condición de administrador de hecho de la empresa deudora, citándose expresamente el art. 133.2 LSA, al que se reprocha el incumplimiento de los específicos deberes impuestos a los administradores sociales (incumplimiento del deber de depósito de cuentas, cierre de hecho del domicilio social sin haber adoptado acuerdo formal de disolución); la consecuencia de estas actuaciones ha sido, según se insiste en la demanda, la imposibilidad de cobro de la deuda. Con todo, la lectura de la fundamentación jurídica obliga a identificar la acción afirmada como la tendente a la exigencia de responsabilidad individual de los administradores, sin que se haga ninguna mención a la responsabilidad por deudas derivada del incumplimiento del deber legal de promover la disolución o el concurso. El art. 105 LSRL no se menciona en ningún momento, ni se invoca, -como reprocha la sentencia combatida-, la causa concreta que, de conformidad con el art. 104, debería determinar la obligación de disolver.

Cuanto acaba de afirmarse resulta de un interés primordial en la resolución del litigio. La causa de pedir no puede ser alterada por el órgano judicial sin incurrir en vicio de incongruencia. Mucho menos cabe su alteración por las partes con ocasión de la interposición de un recurso de apelación, pues tal supone una inadmisible alteración del objeto del proceso, susceptible de afectar a la efectividad de la tutela judicial y al derecho de defensa de la parte contraria. No resulta admisible ejercitar en la instancia la acción individual de responsabilidad y sostener en apelación, como fundamento de la pretensión revocatoria de la sentencia desfavorable, que el demandado ha incurrido en la responsabilidad por deudas del art. 105 LSRL .

En esta confusión, -se insiste, generada por el propio demandante con la confusión de hechos y fundamentos de derecho, de forma asistemática, en el escrito rector-, ha incurrido también la sentencia combatida, como habrá ocasión de exponer.

SEGUNDO

Los argumentos de la sentencia y las pretensiones de las partes en segunda instancia.

Como se anticipaba, la sentencia desestimó íntegramente la demanda dirigida contra los dos codemandados, con diferentes argumentos respecto de cada uno de ellos. Así, con respecto a la acción deducida frente al administrador de hecho la sentencia considera que se encuentra prescrita, al haber transcurrido el plazo cuatrienal previsto en el art. 949 del Código de Comercio . La absolución de la administradora de derecho, no comparecida en el proceso, tras exponer los requisitos de aplicación de la acción individual de responsabilidad, se fundamenta en que no han quedado probados hechos que permitan sostener el incumplimiento de los deberes sociales, rechazando que tal cualidad pueda predicarse de la no presentación de cuentas o del impago de la deuda contraída con la sociedad proveedora. La sentencia concluye con el rechazo, de forma sucinta, de una acción de responsabilidad por deudas que no había sido ejercitada.

El demandante-apelante cuestiona, en primer término, la estimación de la excepción de prescripción. Tacha a la sentencia, por tal motivo, de incongruente, por la doble razón de haber aplicado el plazo de cuatro años, cuando el demandado excepcionó con el transcurso del plazo anual de las acciones basadas en la culpa extracontractual, y en el hecho de haber computado el dies a quo en fecha diferente a la postulada en el escrito de contestación. Tras considerar con ello que la acción permanecía viva en el momento de ser ejercitada, combate los argumentos de la sentencia en los que se declaraba no probada la cualidad del Sr. Segundo como administrador de hecho. Por último, el recurso argumenta extensamente sobre la existencia de los requisitos necesarios para la apreciación de responsabilidad en la administradora Sra. Rosana ; para ello relata una serie de hechos que considera acreditados a la vista de la prueba practicada, pero, -como antes se reprochaba-, altera la causa de pedir cuando considera que tales hechos determinan el nacimiento de una culpa cuasi objetiva, por la existencia de responsabilidad por deudas.

La representación demandada solicita la íntegra confirmación de la sentencia. Considera el apelado que la acción está prescrita, pues desde el cese del Sr. Segundo hasta el requerimiento de pago transcurrieron más de cuatro años. Rechaza, por último, el apelado, los argumentos del recurso relativos a la exigencia de responsabilidad de la administradora de derecho, haciendo notar que, en todo caso, no resultarían aplicables a quien ni siquiera actuaba como administrador de hecho, y considera que no cabe exigir responsabilidad por deudas, al no invocarse siquiera la causa de disolución en que la sociedad habría incurrido.

Hasta aquí las posiciones procesales de las partes. Queda de esta forma delimitado con precisión el objeto del proceso en segunda instancia. La resolución de las cuestiones planteadas exige partir de algunas consideraciones iniciales sobre la acción entablada.

TERCERO

La responsabilidad individual de los administradores sociales...

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