STS, 4 de Junio de 2007

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2007:5475
Número de Recurso4027/2001
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 4027/2001, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Juan del Olmo Pastor, en nombre y representación de la Excelentísima Diputación Foral de Bizkaia, contra sentencia de fecha 1 de junio de 2000, dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso-administrativo número 1636/1995, y seguido por el procedimiento Especial de Personal, en el que se impugna el acuerdo de la Diputación Foral de Bizkaia de 7 de Marzo de 1995 ( publicado en el B.O.B. de 30 del mismo mes y año) por el que se aprueba la Relación de Puestos de Trabajo para 1995, suponiendo una modificación de la actual Relación aprobada mediante Acuerdo de la Diputación Foral de 26 de octubre de 1993.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia antes citada dice en su parte dispositiva lo siguiente:

"FALLAMOS: "Que con estimación parcial del presente recurso contencioso administrativo nº 1636/95 interpuesto por D. Abelardo contra el acuerdo de la Diputación Foral de Bizkaia de 7 de marzo de 1.995 (publicado en el B.O.B del día 30 del mismo mes y año) por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo para 1.995, suponiendo una modificación de la actual relación aprobada mediante acuerdo de la diputación foral de 26 de octubre de 1.993, debemos declarar y declaramos:

PRIMERO

Que el acto recurrido es disconforme a derecho por lo que debemos anularlo y lo anulamos en los siguientes particulares:

  1. Previsión "n" de la columna "i" del apartado condiciones, en todos los puestos que así se contenga.

  2. Columna "com esp" (complemento específico).

  3. En cuanto no relaciona puestos de trabajo de personal eventual:

SEGUNDO

La desestimación del resto de la pretensiones ejercitadas en cuanto no se acomoden o difieran de los anteriores pronunciamientos.

TERCERO

No hacer expresa imposición de las costas devengadas en el presente proceso".

SEGUNDO

Por escrito de 6 de julio de 2001, por el Procurador Don Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de la Excelentísima Diputación Foral de Bizkaia, se formaliza el presente recurso de casación, en el que se alega como motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la vulneración del artículo 16 de la ley 53/1984, de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas y sentencia del Tribunal Constitucional 172/1995, de 31 de octubre .

Como segundo motivo, y al amparo del mismo precepto procesal citado, se alega infracción del artículo 1251, párrafo segundo del Código Civil, y de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española. Igualmente infracción de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 77/1983, de 3 de octubre, 62/1984, de 21 de mayo y 158/1985, de 26 de noviembre. Igualmente se alega infracción de los autos del mismo Tribunal 1219/1988, de 7 de noviembre y 703/1986 . Finalmente se alega infracción del artículo 23.3

  1. y c) de la ley 30/1984, de 2 de agosto .

Como cuarto motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se alega infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por incongruencia.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 23 de mayo de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conviene, alterando el orden de formulación de los motivos realizado por la recurrente, empezar por el cuarto, relativo a la supuesta incongruencia de la sentencia, pues dicho motivo se alegó ya por la actora en otros recursos, con motivo de sentencias del Tribunal cuya sentencia ahora se recurre, en relación con recursos de anteriores RPT de la demandada, en las que se daban identidad de razones y partes. En concreto la Sentencia de este Tribunal de 3 de octubre de 2005 dice al respecto lo siguiente:

"SEGUNDO.- La Diputación Foral de Vizcaya denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia e imputa a la aquí recurrida incongruencia o contradicción en las declaraciones contenidas en su fallo, con la cita expresa del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El punto de partida del que arranca para justificar el reproche son estos dos diferentes pronunciamientos contenidos en el fallo. Por un lado, el relativo a la anulación, en el anexo del acto recurrido (esto es, en la RPT aprobada por dicho acto), tanto de "la previsión "N" de la columna de "I" del apartado de condiciones en todos los puestos que así se contenga", como de la "columna "comp. esp." (complemento específico)". Por otro lado, el pronunciamiento posterior que dice así:

"Declarar el derecho del recurrente a que por la Administración demandada, se dicte nueva relación de puestos de trabajo, en la que:

  1. Todos los puestos tengan establecida incompatibilidad para actividades públicas y privadas".

La principal crítica que se hace con el anterior presupuesto es que esos dos pronunciamientos no son coherentes y evidencian por ello una contradicción o incongruencia interna de la sentencia "a quo" que, por sí sola, ya justificaría el motivo de casación. Lo que se aduce a este respecto se puede resumir en lo que sigue. Que el pronunciamiento del fallo que impone incluir la incompatibilidad en la RPT lo justifica la Sala de instancia con el razonamiento de que todos y cada uno de los puestos de trabajo perciben un complemento específico (CE) superior al treinta por ciento de las retribuciones básicas. Que la percepción generalizada del CE en todos los puestos de trabajo lleva a la Sala de Bilbao a apreciar el vicio de desviación de poder en tal asignación y a la anulación de todos esos CCEE. Y que es incongruente establecer la exigencia de la incompatibilidad sobre la base de un presupuesto (el CE) que al mismo tiempo se anula.

Las posteriores críticas que siguen a esa primera y principal son que la sentencia de instancia es contradictoria con otras sentencias anteriores y posteriores de la misma Sala de Bilbao; y que vulnera, también, el artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción porque la declaración de incompatibilidad no fue solicitada por el recurrente.

TERCERO

El presente recurso es sustancialmente idéntico a otros anteriores resueltos por esta Sala en las Sentencias de 25 de mayo (casación 866/1999), 15 de marzo (casación 11205/1998), 30 de abril (casación 9285/1998), de 14 de junio (casación 2252/1999), 6 de julio (casación 3392/1999) y 14 de septiembre (casación 2566/1999), todas ellas de 2004, y de 8 de marzo de 2005 (casación 4266/1999 ). Por tanto, utilizaremos seguidamente las mismas razones que entonces nos llevaron a desestimar los recursos correspondientes. Es cierto que en la Sentencia ahora impugnada hay algunas diferencias respecto de las anteriores y que, por eso, las citas hechas en el escrito de interposición no se corresponden con su literalidad. No obstante, como las variaciones son meramente formales y no alteran el contenido, esta circunstancia es irrelevante en este momento.

Pues bien, la sentencia de instancia es un todo. El alcance y significado de su fallo debe ponerse en conexión con sus fundamentos de Derecho y solamente ese fallo merecerá el reproche que le dirige el recurso de casación si necesariamente resulta ilógico o incomprensible en relación con lo que se declara y argumenta en esos fundamentos. Por ello, como se hace a continuación, conviene comenzar aquí destacando los aspectos más relevantes de los fundamentos directamente referidos para los pronunciamientos que se discuten en el cuarto motivo de casación.

La sentencia advierte desviación de poder en la asignación de los CE y los anula en virtud de unas principales consideraciones cuya síntesis viene a ser la que sigue:

- La generalizada asignación del CE en la RPT está determinada por la falta de concordancia que se habría producido entre el resultado económico de la valoración de puestos, de acuerdo con un "abanico salarial" previamente negociado con las organizaciones sindicales", y las limitaciones en las cuantías retributivas dispuestas en el Decreto del Gobierno Vasco 207/1990 ;

-Esa asignación del CE responde a que el monto de las retribuciones garantizadas (básicas y complementarias) se ajuste a la retribución global establecida para cada concreto nivel retributivo. Cada puesto de trabajo queda ubicado en un concreto "nivel retributivo" que goza de una garantía de "retribución global" comprometida previamente a la valoración;

-La ausencia de justificación documental acreditativa de la forma de actuación en el tramo del proceso de valoración referido a la explicitación de los fundamentos individualizados de la asignación del CE a cada puesto de trabajo permite inferir que no fue esa valoración la que determinó que a todos los puestos de trabajo les fuera asignado el CE. De manera distinta, el factor determinante de esa asignación fue la garantía retributiva previamente comprometida por la Administración Foral para cada uno de los puestos de trabajo de la tabla de clasificación.

-Se aprecia así, probada, una discordancia entre la finalidad legal asignada a la retribución mediante el CE y la finalidad perseguida por la Administración Foral en la asignación de dicho complemento (salvar la diferencia económica entre la retribución global irregularmente comprometida para cada nivel retributivo y el resultado de la aplicación del régimen retributivo establecido en el Decreto del Gobierno Vasco 207/1990 ).

CUARTO

Lo que antecede pone de manifiesto que la sentencia recurrida declaró la nulidad de la asignación del CE por razones formales y no sustantivas, pues lo hizo por la falta de una justificación individualizada en relación a cada puesto y no porque llegara a la convicción de que ninguno de ellos lo mereciera por razones materiales. Esto significa que esa nulidad no tenía un alcance irreversible o definitivo sino que, por el contrario, podía subsanarse incorporando esa justificación omitida.

Si ponemos en conexión ese particular alcance de la nulidad de la asignación del CE con el factor o razón determinante de la inclusión de la incompatibilidad, queda ahuyentada la contradicción que se atribuye al fallo en el motivo de casación que se está analizando. La sentencia no descarta ni impide una nueva asignación del CE. Por lo cual, su pronunciamiento de que la RPT incluya la exigencia de incompatibilidad está referido, aunque sea de manera implícita (por lo que resulta de sus razonamientos), al caso de que, en esa nueva asignación, algunos puestos de trabajo conserven el CE en unos términos en los que, por aplicación de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas, no sea procedente la compatibilidad.

Descartada la contradicción, tampoco la imputación al fallo recurrido de haberse separado de la pretensión deducida en la demanda sería determinante de una infracción que, en esta fase casacional, impusiese necesariamente su anulación. Los razonamientos de la sentencia también permiten en este caso descartar ese último reproche. El acto recurrido tiene una naturaleza normativa; en la demanda había una pretensión de nulidad total del mismo; sobre lo en él dispuesto respecto al régimen de declaración de incompatibilidad ya se habían pronunciado sentencias anteriores de la Sala de Bilbao; y esos extremos normativos han sido ya depurados del ordenamiento jurídico con eficacia, no sólo entre las partes, sino para la totalidad del personal de la Administración demandada afectado por la RPT en virtud de lo que establece el artículo 86.2 de la Ley de la Jurisdicción para las sentencias anulatorias de las disposiciones anteriores".

En el presente recurso se dan las mismas circunstancias y argumentos que se recogen en la sentencia transcrita, por lo que por motivos de seguridad jurídica no podemos sino recogerlos y hacerlos propios en ésta y en consecuencia, desestimar el motivo alegado.

SEGUNDO

Entrando ya en los motivos casacionales que se articulan en torno al artículo 88.1.d) de la ley jurisdiccional, el primero, hace referencia a la infracción del artículo 16 de la ley 53/1984, de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas y sentencia del Tribunal Constitucional 172/1996, de 31 de octubre . Conviene partir de lo dispuesto en el artículo 16 de la citado Ley, que disponía en su apartado 1 que no podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad alguna al personal que desempeñe puestos que comporten la percepción de complementos específicos o concepto equiparable. Pues bien, es evidente que si todos los puestos de trabajo tienen reconocido el complemente especifico no parece justificado que unos sean declarados incompatibles, y no los otros, y es cierto que de la cita de la sentencia del Tribunal Constitucional se desprende que el desarrollo de una norma básica pueda no acogerse literalmente al "nomen iuris" previsto en ésta, y que es constitucional la norma que establece la incompatibilidad para quien percibe complemento de dedicación exclusiva u otro similar, pero una cosa es eso, que la ampliación a este concepto coincida esencialmente con la finalidad de la norma básica y otra bien distinta que la norma básica no se cumpla, siendo clara en sus términos. Por ello, la sentencia, aun con la mala técnica de remitirse a otras ya puestas por el Tribunal, acierta y no puede estimarse el motivo alegado.

TERCERO

Como segundo motivo casacional la recurrente alega infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, y en concreto del artículo 1251.2º del Código Civil, y de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española, así como infracción de la doctrina doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 77/1983, de 3 de octubre, 62/1984, de 21 de mayo y 158/1985, de 26 de noviembre. Igualmente se alega infracción de los autos del mismo Tribunal 1219/1988, de 7 de noviembre y 703/1986 . En estas resoluciones se recogen los efectos de la cosa juzgada. El argumento del recurrente es que la Sala de instancia ha dictado numerosas sentencias, la mayoría en pleitos individuales sobre reclamaciones acerca del complemento especifico discutido en las que ha desestimado el recurso.

El motivo no puede acogerse, simplemente recordando lo que dice el artículo 72.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa cuando dispone que la sentencia que declare la inadmisibilidad o desestimación de un recurso contencioso-administrativo sólo producirá efecto entre las partes, mientras que a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 de este precepto, se dice que "la anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas". En consecuencia, no existe, ni identidad de partes, ni de circunstancias acreditadas que permitan sostener como lo hace la recurrente la existencia de cosa juzgada.

CUARTO

Sin ordenarlo específicamente, aunque se supone por su colocación que sería el motivo tercero, la recurrente alega infracción del artículo 23.3 b y c) de la ley 30/1984, de 2 de agosto. Se regulan en este precepto como retribuciones complementarias: b) El complemento específico destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo. c) El complemento de productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo.

El motivo descansa fundamentalmente en la impugnación que se hace de la sentencia, en tanto esta entiende que ha existido desviación de poder en la fijación a todo el personal de un complemento especifico, que en realidad no hace sino responder al compromiso previo adquirido por los pactos llevados a cabo por la Administración recurrida. La recurrente reproduce ahora todos los argumentos utilizados en la contestación a la demanda, y el iter seguido en la fijación individualizada de todos y cada uno de los complementos específicos, pero ello es pedirle a este Tribunal de Casación que sustituya en la valoración de la prueba al Tribunal que ha dictado la sentencia recurrida, lo que según reiterada jurisprudencia le esta vetado y en consecuencia ha de rechazarse igualmente este motivo.

QUINTO

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso de casación, sin expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente ante la falta de personación de las partes interesadas, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación número 4027/2001, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Juan del Olmo Pastor, en nombre y representación de la Excelentísima Diputación Foral de Bizkaia, contra sentencia de fecha 1 de junio de 2000, dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso-administrativo número 1636/1995, y seguido por el procedimiento Especial de Personal, en el que se impugna el acuerdo de la Diputación Foral de Bizkaia de 7 de Marzo de 1995 (publicado en el B.O.B. de 30 del mismo mes y año) por el que se aprueba la Relación de Puestos de Trabajo para 1995, suponiendo una modificación de la actual Relación aprobada mediante Acuerdo de la Diputación Foral de 26 de octubre de 1993. Sin condena en costas. Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Díaz Delgado, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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