SAP Álava 643/2011, 27 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución643/2011
Fecha27 Diciembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO : 01.02.2-10/001700

A.p.ordinario L2 / 329/2011 - B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de 272/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Jose Luis

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE IGNACIO BELTRAN ARTECHE

Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DE SAN VICENTE CORRES

Recurrido/a / Errekurritua: Carlos Daniel

Procurador/a / Prokuradorea: IGNACIO SANCHIZ CAPDEVILA

Abogado/a/ Abokatua: IGNACIO PICAZA CORTES

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, y D. Iñigo Madaria Azcoitia, y D. Jesús Alfonso Poncela García, ha dictado el día veintisiete de diciembre de dos mil once.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 643/11

En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 329/11, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria, Autos de Juicio Ordinario nº 272/10, promovido por D. Jose Luis dirigido por el letrado D. Javier Martínez de San Vicente Corres y representado por el procurador D. José-Ignacio Beltrán Arteche, frente a la sentencia dictada en fecha 26.11.10, siendo parte apelada D. Carlos Daniel, dirigido por el Letrado

D.Ignacio Picaza Cortes y representado por el Procurador D, Ignacio Sanchiz Capdevila . Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

"Que desestimando íntegramente la demanda planteada por el procurador Sr. Beltrán Arteche en representación de D. Jose Luis, frente a D. Carlos Daniel, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos contra él formulados. Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de D. Jose Luis, recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha

17.03.11 dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentándose por la representación de D. Carlos Daniel escrito de oposición al recurso planteado decontrario elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 03.06.11 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose, turnándose la ponencia. Habiéndose solicitado prueba por la parte apelante la misma se denego por auto de fecha 08.06.11. Por resolución de fecha 22.07.11 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 06 de septiembre de 2011.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la demanda inicial del proceso D. Jose Luis reclama frente a D. Carlos Daniel la cantidad de 46.702'49 euros, correspondientes a las modificaciones de obra, muebles de cocina y electrodomésticos, mobiliario interior, complementos de jardinería y varios, realizados por el actor en la vivienda propiedad del demandado. Expone el demadante que en el año 2005, cuando estaba casado con Dña Maribel, hija del demandado, éste les cedió el uso de la vivienda, realizando las referidas inversiones con cargo a su patrimonio privativo, dado que se regían por el régimen de separación de bienes. Uso que cesó como consecuencia de la ruptura de la convivencia conyugal en el año 2007. Subsidiariamente interesa que se condene a la devolución de aquellos elementos que fuere posible retirar sin detrimento del inmueble o indemnizar el valor de aquellos cuya devolución resulte imposible por pertenecer en la actualidad a un tercero o por causar detrimento al inmueble.

La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que "el uso y disfrute de la vivienda sin pago o contraprestación alguna constituye jurídicamente un precario; nadie obliga al precarista que no puede ser entendido como poseedor de buena fe a mejorar la cosa cedida por lo que en coherencia no puede obligarse al propietario a abonar aquellas mejoras introducidas en la casa por mera liberalidad y pura tolerancia de la propiedad y de las que podría ser removido en cualquier momento; no hay cobertura legal que ampare al demandante y le resarza del dinero invertido, tras el fin de la cesión que no fue decidida por el demandado ... ".

Frente a la sentencia se alza el demadante reiterando sus pretensiones iniciales. Como primer motivo del recurso alega incongruencia omisiva, al entender que la sentencia sólo resuelve sobre la procedencia o no de devolver los gastos necesarios o los gastos útiles, sin embargo no se pronuncia sobre la pretensión subsidiaira de que se devuelvan los bienes y obras que sean movibles o transportables y cuya disposición no altere el continente de la vivienda. El segundo motivo se funda en la interpretación incorrecta de la acción de enriquecimiento injusto y en la teoría de los actos propios, al entender que el demandado ha mostrado su voluntad inequívoca de devolver las cosas de su propiedad. El último motivo se refiere a la calificación jurídica de la relación, que considera se trata de un comodato y por ello, como poseedor de buena fe, puede reclamar los gastos útiles que contribuyen a aumentar el valor de la vivienda.

SEGUNDO

Dando respuesta en primer término a la cuestión suscitada en relación con la congruencia de la sentencia, debemos anticipar que conforme constante doctrina jurisprudencial, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, SS.TS. 6 de marzo de 1986, 27 de noviembre de 1989, 16 de julio de 1990, 25 de enero de 1995 y 27 de junio de 1997 .

En el supuesto de autos, sin perjuicio del acierto en la calificación de las distintas mejoras introducidas en la vivienda de autos, incluso en relación con muebles que se incorporan en integran en la misma, la sentencia desestima íntegramente la demanda inicial, lo cual conlleva desestimar tanto la pretensión principal como las subsidiarias. Las pretensiones subsidiarias se refieren a los "elementos o mejoras" que fuere posible retirar sin detrimento del inmueble y indemnizar su valor de aquellos que resulte imposible la devolución por estar en posesión de terceros o causar detrimento al inmueble. Sin embargo el recurrente y demandado no hace una distinción entre las mejoras útiles o necesarias, en relación con las de "puro lujo o mero recreo", dando lugar a que la juzgadora tácitamente no contemple ninguna en éste último supuesto, teniendo en cuenta que todos los conceptos reclamados lo son bajo la consideración de ser mejoras últiles o necesarias y por tanto, al apreciar la falta de buena fe a efectos de la posesión, sí da respuesta a todas las cuestiones suscitadas y por tanto no puede apreciarse incongruencia ni infracción del art. 218 L.E.C .. Ello sin perjuicio de que esa calificación sea acertada o no, pues en cualquier caso forma parte de los motivos de fondo y de la eventual revisión que por medio del recurso pueda afectar a la calificación de las mejoras y la procedencia o no de su reintegro. En definitiva la sentencia se refiere a todas las mejoras que son objeto de la demanda y en...

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