ATS, 21 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 21/12/2021

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 90 /2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia:

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MCA/P

Nota:

REVISIONES núm.: 90/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

  1. Ignacio Sancho Gargallo

  2. Rafael Sarazá Jimena

  3. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 21 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª Leticia Calderón Galán, en nombre y representación de International Property Finance (Spain) Limited (IPF), presentó demanda de revisión de la sentencia n.º 67/2020, de 14 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Vélez-Málaga, en el procedimiento ordinario n.º 486/2018.

SEGUNDO

En la solicitud se interesa la adopción de medida cautelar inaudita parte consistente en la suspensión de la tramitación del procedimiento de Ejecución de Título Judicial n.º 172/2021 de la sentencia objeto de la demanda de revisión y, subsidiariamente, la no adopción de medidas concretas de ejecución frente a IPF, en tanto no se admita a trámite la presente demanda de revisión y, por tanto, resulte de aplicación lo previsto en el art. 566.1 LEC.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doctrina de la sala sobre las medidas cautelares en el procedimiento de revisión de sentencias firmes.

Esta sala tiene una consolidada doctrina en relación con la improcedencia de medidas cautelares en el procedimiento de revisión de sentencias firmes. El ATS de 2 de abril de 2013 (revisión 36/2012) recoge una explicación detallada de la misma:

"SEGUNDO.- Las medidas cautelares en el procedimiento de revisión de sentencias firmes.

  1. Naturaleza del procedimiento de revisión de sentencias firmes.

    El procedimiento para la revisión de sentencias firmes establecido en los artículos 509 a 516 LEC es una acción rescisoria autónoma -que procede contra sentencias firmes contra las que no cabe recurso alguno, bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado- que presenta un carácter extraordinario, ya que afecta al principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza ( AATS de 26 de septiembre de 2003, REV n.º 51/2002, en el que se cita en el mismo sentido la STS de 30 de septiembre de 2002; 13 de julio de 2005, REV n.º 32/2005; 27 de junio de 2006, REV n.º 28/2006, en el que se citan en el mismo sentido las SSTS 2 de febrero de 1999 y 3 de febrero de 1999; 1 de julio de 2008, REV n.º 47/2007 y 16 de mayo de 2012, REV n.º 9/2012).

    Este proceso no supone un nuevo enjuiciamiento, no es un recurso, ni una nueva o tercera instancia, y no permite el examen de las cuestiones debatidas en el pleito del que trae causa ( AATS de 13 de julio de 2005, REV n.º 32/2005, 15 de septiembre de 2005, REV n.º 30/2006, 27 de junio de 2006, REV n.º 28/2006, 22 de febrero de 2011, REV n.º 28/2010, 23 de marzo de 2010, REV n.º 54/2009, 13 de octubre de 2010, REV n.º 40/2010, 20 de septiembre de 2011, REV n.º 50/2010, 21 de febrero de 2012, REV n.º 66/2011, 24 de abril de 2012, REV n.º 8/2012). Esta naturaleza especial es la que justifica que la admisión de la demanda de revisión este sometida a la concurrencia de unos supuestos de numeración taxativa, tipificados en la ley ( SSTS de 16 de febrero de 2010, REV n.º 17/2009, 16 de mayo de 2012, REV n.º 9/2012).

    En consonancia con estas características, en la sentencia en la que se estima la demanda de revisión se rescinde -según se establece en el artículo 516.1 LEC- la sentencia objeto de la demanda de revisión y se remite a las partes al tribunal en el que se siguió el litigio, para usar de su derecho según les convenga en el juicio correspondiente.

    Esta sentencia eventualmente estimatoria no contiene pronunciamiento alguno relativo a la controversia que dio lugar al juicio del que trae causa la demanda de revisión.

  2. Carácter instrumental del procedimiento de medias cautelares.

    Las medidas cautelares, reguladas en los artículos 721 a 747 LEC, son un proceso dirigido a enervar los obstáculos que puedan oponerse a la eficacia de un proceso principal. El proceso cautelar garantiza la eficacia del resultado de otro proceso. Esta función instrumental o accesoria implica que en la medida cautelar ha de concurrir el elemento de la idoneidad. Solo procede otorgar la tutela cautelar si la petición obedece de forma exclusiva a la finalidad de garantizar la efectividad de una eventual sentencia estimatoria de la demanda ( ATS de 26 de junio de 2009, RC n.º 1128/2008.

    Como se declara en el ATS de 14 de abril de 2011, RIP n.º 675/2009, solo el peligro de ineficacia de la sentencia que decida el proceso principal puede servir de fundamento a la petición de una medida cautelar, según se deduce del artículo 728 LEC.

  3. Las medidas cautelares en el proceso de revisión de sentencias firmes.

    En consonancia con lo expuesto esa Sala ha declarado, en el ATS de 16 de diciembre de 2009, revisión n.º 45/2009, que del artículo 723 LEC se desprende la improcedencia de medidas cautelares en la revisión de sentencias firmes.

    Las medidas cautelares tienen por finalidad la efectividad de la sentencia estimatoria y no la de una eventual rescisión de una sentencia firme, cuya eficacia no exige ser garantizada por su propia naturaleza.

    Por esta razón la LEC ha previsto -en el artículo 566 LEC- una medida específica de suspensión de la ejecución de la sentencia firme pendiente de revisión".

    En el mismo sentido, resoluciones más recientes, como el auto de 4 de abril de 2018 (revisión 77/2017), y el de 22 de marzo de 2017 (revisión 20/2017).

SEGUNDO

Desestimación de la solicitud.

Lo argumentado en el fundamento jurídico precedente implica que la solicitud que ahora se examina deba ser denegada, ya que no se aprecia ninguna circunstancia que justifique inaplicar la doctrina expuesta en este caso. En concreto:

  1. La demandante plantea, antes de valorar siquiera si se cumplen los requisitos de admisión de la demanda de revisión -paso previo y necesario para decidir sobre los requisitos básicos de la tutela cautelar, en particular, la apariencia de buen derecho- la adopción de medidas cautelares y, además, sin la previa audiencia de la parte demandada.

  2. La distinción que pretende hacer la demandante entre la suspensión del procedimiento de ejecución y la paralización de la tramitación hasta que se admita la demanda de revisión es artificiosa. Si la sala carece de competencia para suspender la ejecución cuando se ha admitido la demanda de revisión, al corresponder esa decisión al juez de la ejecución, en mejor posición para decidir al respecto, con mayor motivo cuando siquiera consta si la demanda es admisible.

  3. En cualquier caso, no procedería la adopción de la medida cautelar inaudita parte, pues se desconoce el estado de la ejecución y no se justifica ninguna de las circunstancias del art. 733.2 LEC.

TERCERO

Recursos.

De conformidad con lo previsto en el art. 208.4 LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso, ya que el art. 736.1 LEC contempla el recurso de apelación, que en este caso no procede porque este auto no se dicta por un juzgado de primera instancia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a acordar las medidas cautelares solicitadas en la demanda de revisión.

Contra esta resolución no cabe recurso.

El Excmo. Sr. magistrado D. Juan María Díaz Fraile votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Sancho Gargallo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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