STS 98/1999, 3 de Febrero de 1999

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso3879/1996
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución98/1999
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por DON Joaquín, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Quart de Poblet (Valencia) con fecha 26 de junio de 1.995, en juicio de menor cuantía sobre reclamación de cantidad. Es parte recurrida la entidad "AIN STRASSE S.L.", representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Delgado Delgado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Sra. Pérez Otero en nombre y representación de "Ain Strasse, S.L.", formuló demanda de juicio de menor cuantía número 153/91, sobre reclamación de cantidad, contra D. Joaquín, dictándose sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Quart de Poblet con fecha 26 de junio de 1.995, cuyo fallo dice: "Que ESTIMANDO como estimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Pérez Otero en nombre y representación de "Ain Strasse S.L." contra Don Joaquínrepresentado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Hernández Cortés, debo condenar y condeno a este demandado a abonar a la actora la cantidad de dos millones novecientas veintisiete mil seiscientas siete pesetas (2.927.607 pts) con más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial; y desestimando como desestimo la demanda reconvencional formulada por D. Joaquín, debo absolver y absuelvo a la mercantil "Ain Strasse S.L." de las pretensiones en su contra deducidas; todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia, al demandado". Contra esta sentencia se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Valencia, dictándose Auto por la Sección Novena, con fecha 25 de marzo de 1.996 cuya parte dispositiva acuerda: "Declarar desierto, con imposición de las costas al recurrente, el recurso de apelación interpuesto por D. Joaquín, contra la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Quart de Poblet, en fecha 26 de junio de 1.995, en los autos de donde este rollo dimana, la cual se declara firme.".

SEGUNDO

Por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, en representación de D. Joaquín, se presentó escrito de formalización del recurso extraordinario de revisión contra la anterior sentencia, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando a esta Sala: "...se dicte sentencia dando lugar a la rescisión de la resolución firme impugnada; devolviéndose el depósito constituido a esta parte y los autos al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Quart de Poblet, con certificación del fallo para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Delgado Delgado , en nombre y representación de la entidad "Ain Strasse, S.L.", se presentó escrito de impugnación a la admisión del presente recurso y tras manifestar las alegaciones pertinentes suplicaba a esta Sala: "...dictar sentencia por la que se declare improcedente el mismo, condenando en todas las costas y en la pérdida del depósito al que lo ha promovido.".

CUARTO

Por esta Sala se dictó Auto de fecha 13 de abril de 1.998, por el que se acordaba recibir el procedimiento a prueba por término de veinte días comunes para proponer y practicar las mismas, llevándose a efecto las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Finalizado el término de prueba, por providencia de la Sala se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal, según lo preceptuado en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quien emitió informe en el sentido de que se desestime el recurso interpuesto.

SEXTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente solicita en su pretensión de revisión, la rescisión y nulidad de la sentencia dictada con fecha 26 de junio de 1.995 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Quart de Poblet en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía incoados con el número 153/91, sobre reclamación de cantidad; la cual fue mantenida en grado de apelación por resolución dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 25 de marzo de 1.996 al no personarse la parte apelante, ahora recurrente en revisión.

Fundamenta la parte recurrente dicha pretensión en el artículo 1.796-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues afirma que ha recobrado unos recibos y facturas, que desaparecieron a raíz del desorden provocado por un incendio y robo acaecidos en los locales de una determinada empresa.

Dicho motivo debe ser declarado improcedente.

Ante todo y como prolegómenos indispensable para resolver la cuestión planteada hay que afirmar que el recurso de revisión por su naturaleza extraordinaria, por cuando su estimación es una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, precisa que la hermeneusis de los supuestos que lo enmarcan haya de realizarse con un criterio sumamente restrictivo, ya que en caso contrario el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9-3 de la Constitución Española quedaría totalmente enervado, además de suponer una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada.

Centrando aún mas la cuestión es preciso determinar los datos esenciales para que pueda surgir el supuesto recogido en el artículo 1.796-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los cuales son: a) Que los documentos, en cuestión, se hayan recobrado después de pronunciada la sentencia firme, b) Que los mismos hubieran sido detenidos por causa de fuerza mayor o por la parte en cuyo favor se hubiera dictado el fallo impugnado, y c) que sean decisivos para la justa decisión de la litis; siendo la carga probatoria de los citados extremos o datos, obligada para la parte recurrente (S. de 15 de abril de 1.996).

Pues bien los locales en que se encontraban los mencionados documentos sufrió un siniestro el 31 de mayo de 1.991 que provocó un desorden, cuando la parte recurrente en revisión contestó a la demanda iniciadora de la "litis" de la que este recurso trae causa el 2 de abril de 1.991. Todo lo cual indica que para cuando la parte en cuestión podía haber utilizado la prueba que creyera pertinente para fundamentar su pretensión, los documentos referidos estaban a su disposición de una manera normal. Por otra parte no se ha demostrado y de la prueba practicada no se infiere, que los recibos y facturas mencionados debieran haber tenido carácter decisivo para dictar la sentencia que ahora se recurre en revisión.

Por último hay que afirmar que la parte actora en este recurso no se personó en el recurso de apelación que se interpuso, quedando el mismo desierto.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos, se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas, en el presente caso se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por DON Joaquínfrente a la sentencia dictada el 26 de junio de 1.995 en los autos número 153/91 sobre juicio ordinario declarativo de menor cuantía en reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Quart de Poblet, y en su consecuencia debíamos mantener la misma en todos sus extremos; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación al referido Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los autos en su día recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Morales Morales.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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