ATS, 2 de Abril de 2013

PonenteRAFAEL GIMENO-BAYON COBOS
ECLIES:TS:2013:2934A
Número de Recurso36/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil trece.

HECHOS

  1. - La procuradora D.ª Claudia López Thomaz, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa de Viviendas San Francisco de Lorca formuló demanda de revisión de sentencia firme en relación con las sentencias de 5 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lorca , en el juicio ordinario n.º 654/2005, de 18 de febrero de 2008, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 41/2008 dimanante de dicho juicio ordinario, y de 23 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Supremo, Sala Primera, en el recurso de casación n.º 1756/2008 , también dimanante del mismo juicio ordinario, sobre resolución de la compraventa y permuta de la finca n.º 22049 del Registro de la Propiedad de Lorca, n.º 1.

  2. Por auto de 4 de diciembre de 2012 la Sala acordó la admisión de la demanda de revisión.

  3. La procuradora D.ª Claudia López Thomaz, en la indicada representación de la Sociedad Cooperativa de Viviendas San Francisco de Lorca, ha presentado escrito, el 18 de febrero de 2013, en el que solicita la adopción de la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda de revisión de sentencia firme, sobre la finca n.º 22049, inscrita en el Registro de la Propiedad n.º 1 de Lorca, con fundamento, en síntesis, en las siguientes alegaciones:

i) El objeto del proceso en el que se han dictado las sentencias contra las que se dirige la demanda de revisión ha versado sobre la titularidad de la fina n.º 22049 el Registro de la Propiedad n.º 1 de Lorca.

ii) Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 728 LEC para la adopción de la medida.

iii) Concurre el requisito consistente en la existencia de periculum in mora , [peligro por el retraso], ya que la actuación de quien aparece como titular de la finca en el Registro de la Propiedad, desde que cayó sentencia firme en el juicio ordinario n.º 654/2005 y, especialmente, desde que este tuvo conocimiento de la demanda de revisión, va dirigida a coartar la posible finalidad de la demanda de revisión.

[Se describen por la sociedad cooperativa solicitante de la medida cautelar los actos que lo ponen de manifiesto).

iv) Concurre el requisito de apariencia de buen derecho, dado el concepto, finalidad y naturaleza de la demanda de revisión, que ha sido admitida.

v) Se ofrece como caución para garantizar los daños y perjuicios que puedan derivarse de la adopción de la medida cautelar la garantía de 12 000 €.

vi) El juicio de revisión es un auténtico proceso en el que puede ser acordada la medida cautelar solicitada.

vii) La naturaleza y finalidad de las medidas cautelares justifica la adopción de la medida solicitada.

viii) La adopción de la medida solicitada debe efectuarse inaudita parte, conforme al artículo 733.2 LEC , para no poner en peligro el buen fin de la demanda de revisión.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Relación de antecedentes.

Son antecedentes necesarios para resolver la solicitud de medida cautelar los siguientes:

  1. - La demanda de revisión de sentencia firme, formulada por la representación procesal de la Sociedad Cooperativa de Viviendas San Francisco de Lorca, que ha sido admitida por esta Sala, tiene por objeto la rescisión de la sentencia firme dictada en un juicio ordinario sobre resolución del contrato de compraventa -o permuta atípica- de la finca n.º 22049 del Registro de la Propiedad de Lorca, n.º 1.

  2. La representación procesal de la Sociedad Cooperativa demandante ha solicitado la adopción de la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda de revisión de sentencia firme, sobre la finca n.º 22049, inscrita en el Registro de la Propiedad n.º 1 de Lorca.

  3. Esta petición se basa -según ha quedado expuesto en el antecedente de hecho 3 de este auto- en la concurrencia de los requisitos previstos para la adopción de la medida cautelar solicitada.

SEGUNDO

Las medidas cautelares en el procedimiento de revisión de sentencias firmes.

  1. Naturaleza del procedimiento de revisión de sentencias firmes.

    El procedimiento para la revisión de sentencias firmes establecido en los artículos 509 a 516 LEC es una acción rescisoria autónoma -que procede contra sentencias firmes contra las que no cabe recurso alguno, bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado- que presenta un carácter extraordinario, ya que afecta al principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza ( AATS de 26 de septiembre de 2003, REV n.º 51/2002 , en el que se cita en el mismo sentido la STS de 30 de septiembre de 2002 ; 13 de julio de 2005, REV n.º 32/2005 ; 27 de junio de 2006, REV n.º 28/2006, en el que se citan en el mismo sentido las SSTS 2 de febrero de 1999 y 3 de febrero de 1999 ; 1 de julio de 2008, REV n.º 47/2007 y 16 de mayo de 2012, REV n.º 9/2012 ).

    Este proceso no supone un nuevo enjuiciamiento, no es un recurso, ni una nueva o tercera instancia, y no permite el examen de las cuestiones debatidas en el pleito del que trae causa ( AATS de 13 de julio de 2005, REV n.º 32/2005 , 15 de septiembre de 2005, REV n.º 30/2006 , 27 de junio de 2006, REV n.º 28/2006 , 22 de febrero de 2011, REV n.º 28/2010 , 23 de marzo de 2010, REV n.º 54/2009 , 13 de octubre de 2010, REV n.º 40/2010 , 20 de septiembre de 2011, REV n.º 50/2010 , 21 de febrero de 2012, REV n.º 66/2011 , 24 de abril de 2012, REV n.º 8/2012 ). Esta naturaleza especial es la que justifica que la admisión de la demanda de revisión este sometida a la concurrencia de unos supuestos de numeración taxativa, tipificados en la ley ( SSTS de 16 de febrero de 2010, REV n.º 17/2009 , 16 de mayo de 2012, REV n.º 9/2012 ).

    En consonancia con estas características, en la sentencia en la que se estima la demanda de revisión se rescinde -según se establece en el artículo 516.1 LEC - la sentencia objeto de la demanda de revisión y se remite a las partes al tribunal en el que se siguió el litigio, para usar de su derecho según les convenga en el juicio correspondiente.

    Esta sentencia eventualmente estimatoria no contiene pronunciamiento alguno relativo a la controversia que dio lugar al juicio del que trae causa la demanda de revisión.

  2. Carácter instrumental del procedimiento de medias cautelares.

    Las medidas cautelares, reguladas en los artículos 721 a 747 LEC , son un proceso dirigido a enervar los obstáculos que puedan oponerse a la eficacia de un proceso principal. El proceso cautelar garantiza la eficacia del resultado de otro proceso. Esta función instrumental o accesoria implica que en la medida cautelar ha de concurrir el elemento de la idoneidad. Solo procede otorgar la tutela cautelar si la petición obedece de forma exclusiva a la finalidad de garantizar la efectividad de una eventual sentencia estimatoria de la demanda ( ATS de 26 de junio de 2009, RC n.º 1128/2008 .

    Como se declara en el ATS de 14 de abril de 2011, RIP n.º 675/2009 , solo el peligro de ineficacia de la sentencia que decida el proceso principal puede servir de fundamento a la petición de una medida cautelar, según se deduce del artículo 728 LEC .

  3. Las medidas cautelares en el proceso de revisión de sentencias firmes.

    En consonancia con lo expuesto esa Sala ha declarado, en el ATS de 16 de diciembre de 2009, revisión n.º 45/2009 , que del artículo 723 LEC se desprende la improcedencia de medidas cautelares en la revisión de sentencias firmes.

    Las medidas cautelares tienen por finalidad la efectividad de la sentencia estimatoria y no la de una eventual rescisión de una sentencia firme, cuya eficacia no exige ser garantizada por su propia naturaleza.

    Por esta razón la LEC ha previsto -en el artículo 566 LEC - una medida específica de suspensión de la ejecución de la sentencia firme pendiente de revisión.

TERCERO

Improcedencia de la medida solicitada.

La doctrina expuesta en el fundamento jurídico precedente implica que la solicitud de medida cautelar que ahora se examina debe ser denegada, sin necesidad de oír con carácter previo a las demás partes, ya que se ha formulado en un procedimiento para la revisión de una sentencia firme en el que la efectividad de la sentencia -eventualmente estimatoria- que recaiga no requiere la adopción de medida cautelar alguna, ya que el único pronunciamiento de esta sentencia será -en su caso- de rescisión de la sentencia firme contra la que se dirige el proceso de revisión.

De manera que desaparece el elemento instrumental y, con él, el requisito de idoneidad que exige la tutela cautelar postulada, tanto considerada en abstracto, como considerada sobre la concreta medida de anotación preventiva de demanda, ya que esta medida específica solo tendría fundamento en el caso de que la sentencia del proceso principal afectara a bienes o derechos susceptibles de inscripción en Registros públicos, según exige el artículo 727.5.ª LEC ..

CUARTO

Costas.

No procede hacer expresa declaración sobre las costas causadas, dado que la petición de medida cautelar se ha resuelto inaudita parte.

QUINTO

Recursos contra este auto.

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso, ya que el artículo 736.1 LEC contempla el recurso de apelación, que en este caso no procede dado que este auto no se dicta por un juzgado de primera instancia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. No ha lugar a acordar la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda de revisión de sentencia firme, formulada por la representación procesal de la Sociedad Cooperativa de Viviendas San Francisco de Lorca, en los autos de revisión de sentencia firme 36/2012, seguidos ante esta Sala.

  2. No se hace expresa imposición de las costas.

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