AAP Barcelona 270/2019, 2 de Octubre de 2019

PonentePAULINO RICO RAJO
ECLIES:APB:2019:7480A
Número de Recurso295/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución270/2019
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188188963

Recurso de apelación 295/2019 -F

Materia: Incidente

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 06 de Barcelona

Procedimiento de origen:P.S. oposición a medidas cautelares 86/2018

Parte recurrente/Solicitante: FUTBOL CLUB BARCELONA

Procurador/a: Pedro Larios Roura

Abogado/a: JOSE OLLER VILANOVA

Parte recurrida: Marta, Melisa

Procurador/a: Ruben Franquet Martin

Abogado/a: Arnau Baqué Roig

AUTO Nº 270/2019

Magistrados:

Paulino Rico Rajo Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 2 de octubre de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 21 de marzo de 2019 se han recibido los autos de P.S. oposición a medidas cautelares 86/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 06 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pedro Larios Roura, en nombre y representación de FUTBOL CLUB BARCELONA contra el Auto de fecha 29 de Noviembre de 2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Ruben Franquet Martin, en nombre y representación de Marta y Melisa .

SEGUNDO

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" DISPONGO DESESTIMAR la oposición a las medidas cautelares formulada por el Procurador Sr. Larios Roura, en nombre y representación de FUTBOL CLUB BARCELONA, ratificando la medida cautelar adoptada mediante Auto de 9.10.2018.

Con imposición de costas al FCB.".

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/10/2019.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra el Auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona en la pieza separada sobre medidas cautelares 86/2018 solicitadas en el juicio ordinario nº 665/2018 seguido a instancia de Doña Melisa y Doña Marta contra FUTBOL CLUB BARCELONA, que desestima la oposición a las medidas cautelares y ratifica la medida cautelar adoptada mediante Auto de fecha

9.10.2018, con imposición de costas, interpone recurso de apelación FUTBOL CLUB BARCELONA en solicitud de que "se dicte Auto mediante el que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque el Auto recurrido, desestimando íntegramente la demanda de medidas cautelares de Melisa y Marta ".

Doña Melisa y Doña Marta se oponen al recurso de apelación y solicitan que " se dicte en su día Resolución por la que se desestime el Recurso de Apelación interpuesto de contrario, confirmando en su integridad el Auto recurrido de contrario en todos sus términos, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente ".

SEGUNDO

Las aquí apeladas interpusieron demanda de juicio ordinario contra la aquí apelante en la que solicitaron que " Se acuerde decretar la nulidad de los procedimientos disciplinarios " incoados contra las mismas " y, por consiguiente, dejar sin efecto las Resoluciones de fecha 24 de julio de 2018 dictadas en Expediente número... "

Con carácter subsidiario solicitaron que se acuerde la nulidad de los mismos procedimientos disciplinarios por lo que indicaron en el apartado B) del suplico.

En el apartado C) del suplico solicitaron que, en caso de desestimación de las pretensiones anteriores, se considere que las infracciones cometidas por las demandantes no son constitutivas de una falta muy grave...

En el apartado D) del suplico solicitaron que se " acuerde decretar la nulidad del artículo 10.4 de los Estatutos del Fútbol Club Barcelona, aprobados por la Asamblea General Ordinaria, en fecha 5 de octubre de 2013 "

Y en el apartado E) se interesó la expresa imposición de costas a la parte demandada.

Mediante OTROSI PRIMERO se solicitó la adopción de medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecutoriedad de la resolución impugnada.

Por Auto de fecha 9 de octubre de 2018 se acordó, inaudita parte, la medida cautelar solicitada, contra el que se formuló escrito de oposición por el FÚTBOL CLUB BARCELONA y que, seguido el procedimiento su curso, ha sido resuelto mediante el Auto objeto de recurso de apelación.

TERCERO

La apelante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

" PRMERA.- La Parte Dispositiva del auto que se apela, es del tenor literal siguiente: " que seguidamente transcribe.

" SEGUNDA.- IMPUGNACIÓN DEL FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO ".

" TERCERA.- IMPUGNACIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO SEGUNDO Y TERCERO ".

" CUARTA.- SOBRE LA CONDENA EN COSTAS ".

TERCERO

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de julio de 2010 ( STS 432/2010 ) dice lo siguiente:

"3.1.2. No cabe recurso contra la fundamentación jurídica.

  1. En el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia, siendo ya clásica la sentencia de 7 de julio de 1983 : "siendo el recurso un medio que el ordenamiento concede para impugnar

    una resolución judicial a la parte que se estime por ella perjudicada, claro está que constituyendo el interés jurídico el móvil de la acción procesal, carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno, por lo que resulta inadmisible la apelación de una sentencia por el litigante absuelto aunque lo haya sido por argumentos distintos a los aducidos por el interesado - SS. de 4 noviembre 1957, 9 marzo 1961, 27 junio 1967 y 18 abril 1975, entre otras-, y concretamente que no cabe el recurso interpuesto por el favorecido con un pronunciamiento absolutorio sobre el fondo, por más que obligadamente hayan sido rechazadas las excepciones ( S. de 14 junio 1951 ).

  2. En el mismo sentido la sentencia número 602/1999, de 1 julio, afirma: " es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala la de que no cabe estimar el recurso (o el motivo correspondiente) cuando haya de mantenerse subsistente el pronunciamiento o "fallo" de la Sentencia recurrida, aunque sea por otros fundamentos jurídicos distintos de los que ésta tuvo en cuenta ( Sentencias de 20 de diciembre de 1988, 22 de diciembre de 1989, 9 de septiembre de 1991, 11 de julio de 1992, 9 de mayo de 1994, 24 de octubre de 1995 y 24 de julio de 1998, entre otras muchas )".

  3. De forma más escueta la sentencia número 262/2002, de 25 marzo afirma: "Los recursos se dan contra el fallo de las sentencias y no contra sus fundamentos jurídicos", y la número 833/2003, de 18 de septiembre : "Hay que comenzar destacando que el objeto del recurso es el fallo y no lo manifestado en la fundamentación jurídica".

  4. Ello, claro está, sin perjuicio de que, como afirma la referida sentencia número 157/2003, del Tribunal Constitucional : "es perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que las declaraciones de la resolución judicial, contenidas en su fundamentación jurídica, generen un perjuicio para el recurrente, con independencia absoluta del contenido de tal parte dispositiva", bien que "la determinación, en cada caso concreto, de si la resolución judicial impugnada causa o no efectivamente un perjuicio al recurrente, dependerá de las específicas circunstancias presentes en el caso, debiendo tenerse en cuenta que no toda afectación de carácter negativo o desfavorable para aquél merecerá necesariamente la consideración de perjuicio a los efectos que nos ocupan, pudiendo exigirse que tal afectación reúna determinada intensidad o caracteres"."

    En el caso que resolvemos el perjuicio para la parte apelante se deriva del contenido de la parte dispositiva de la resolución apelada, aunque para llegar a ella el Juzgado de primer grado haya tenido que razonar, en los Fundamentos de Derecho, sobre la concurrencia o no de los requisitos necesarios para la adopción de la medida cautelar solicitada.

CUARTO

Y es que dice el Auto del Tribunal Supremo de fecha 2 de abril de 2013 que "Las medidas cautelares, reguladas en los artículos 721 a 747 LEC, son un proceso dirigido a enervar los obstáculos que puedan oponerse a la eficacia de un proceso principal. El proceso cautelar garantiza la eficacia del resultado de otro proceso. Esta función instrumental o accesoria implica que en la medida cautelar ha de concurrir el elemento de la idoneidad. Solo procede otorgar la tutela cautelar si la petición obedece de forma exclusiva a la finalidad de garantizar la efectividad de una eventual sentencia estimatoria de la demanda ( ATS de 26 de junio de 2009, RC n.º 1128/2008 .

Como se declara en el ATS de 14 de abril de 2011, RIP n.º 675/2009, solo el peligro de ineficacia de la sentencia que decida el proceso principal puede servir de fundamento a la petición de una medida cautelar, según se deduce del artículo 728 LEC ".

El Auto del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2010 dice que "Toda medida cautelar exige el cumplimiento de los requisitos de apariencia de buen derecho y peligro de mora previstos con carácter general en el ...

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