AAP Barcelona 353/2019, 13 de Noviembre de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 13 Noviembre 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil) |
Número de resolución | 353/2019 |
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188231668
Recurso de apelación 358/2019 -G
Materia: Medidas cautelares
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona
Procedimiento de origen:P.S.Medidas cautelares coetáneas 88/2018
Parte recurrente/Solicitante: FUTBOL CLUB BARCELONA
Procurador/a: Pedro Larios Roura
Abogado/a: JOSE OLLER VILANOVA
Parte recurrida: Abel
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: JESÚS PROFILO TRILLO NAVARRO
AUTO Nº 353/2019
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Paulino Rico Rajo Ana Maria Ninot Martinez
Barcelona, 13 de noviembre de 2019
Ponente: Paulino Rico Rajo
En fecha 5 de abril de 2019 se han recibido los autos de P.S.Medidas cautelares coetáneas 88/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Pedro Larios Roura, en nombre y representación de FUTBOL CLUB BARCELONA contra Auto de fecha 20/12/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de Abel .
El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Acuerdo la adopción de la medida cautelar interesada por el Procurador D. Ricard Simó, en nombre y representación de D. Abel consistente en la suspensión de la ejecución de la sanción de "suspensión de la condición de socio" y la prohibición de acceso al recinto del CAMP NOU (entendida esta última como consecuencia inherente a tal suspensión de los derechos derivados de la condición de socio-abonado) acordada frente al demandante en Resolución del FCB de fecha 2 de julio de 2018, siempre que previamente se constituya caución por éste por importe de 10 euros en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado tercero del artículo 529 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se impone el pago de las costas de la presente pieza separada a FC. Barcelona. "
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 06/11/2019.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Paulino Rico Rajo .
Contra el Auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona en la pieza separada sobre medidas cautelares 88/2018 solicitadas en el juicio ordinario nº 1073/2018 seguido a instancia de D. Abel contra FUTBOL CLUB BARCELONA, que acuerda la medida cautelar " consistente en la suspensión de la ejecución de la sanción de "suspensión de la condición de socio" y la prohibición de acceso al recinto del CAMP NOU... ", con imposición de costas, interpone recurso de apelación FUTBOL CLUB BARCELONA en solicitud de que " se dicte Auto mediante el que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque el Auto recurrido, desestimando íntegramente la demanda de medidas cautelares de D. Abel, condenando a la parte actora al pago de las costas de ambas instancias ".
D. Abel se opone al recurso de apelación y solicita " la desestimación del recurso impugnado, con imposición de costas de la Segunda Instancia ".
El aquí apelado interpuso demanda de juicio ordinario contra la aquí apelante en la que solicitó lo que consta en el suplico de la misma.
Mediante OTROSI PRIMERO se solicitó la adopción de medida cautelar consistente en " la SUSPENSIÑON DE LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN DE LA CONDICIÓN DE SOCIO Y LA PROHIBICIÓN DE ACCESO AL RECINTO DEL CAMP NOU de 24 de julio de 2018 ".
Tras la celebración de la vista se dictó el Auto objeto de recurso de apelación.
La apelante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:
" PREVIA.- La Parte Dispositiva del auto que se apela, es del tenor literal siguiente: " que seguidamente transcribe.
" PRIMERA.- IMPUGNACIÓN DEL FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO ".
La subdivide en:
" 1.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN "
" 2.- EN CUANTO A LA CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS LEGALES DEL ARTÍCULO 728 DE LA LEC ".
La subdivide en:
" A) INEXISTENCIA DE FOMUS BONI IURIS ".
" B) INEXISTENCIA DE PERICULUM IN MORA "
" SEGUNDA.- IMPUGNACIÓN DEL FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO SOBRE LA CONDENA EN COSTAS ".
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de julio de 2010 ( STS 432/2010) dice lo siguiente:
"3.1.2. No cabe recurso contra la fundamentación jurídica.
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En el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia, siendo ya clásica la sentencia de 7 de julio de 1983 : "siendo el recurso un medio que el ordenamiento concede para impugnar
una resolución judicial a la parte que se estime por ella perjudicada, claro está que constituyendo el interés jurídico el móvil de la acción procesal, carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno, por lo que resulta inadmisible la apelación de una sentencia por el litigante absuelto aunque lo haya sido por argumentos distintos a los aducidos por el interesado - SS. de 4 noviembre 1957, 9 marzo 1961, 27 junio 1967 y 18 abril 1975, entre otras-, y concretamente que no cabe el recurso interpuesto por el favorecido con un pronunciamiento absolutorio sobre el fondo, por más que obligadamente hayan sido rechazadas las excepciones ( S. de 14 junio 1951 ).
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En el mismo sentido la sentencia número 602/1999, de 1 julio, afirma: " es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala la de que no cabe estimar el recurso (o el motivo correspondiente) cuando haya de mantenerse subsistente el pronunciamiento o "fallo" de la Sentencia recurrida, aunque sea por otros fundamentos jurídicos distintos de los que ésta tuvo en cuenta ( Sentencias de 20 de diciembre de 1988, 22 de diciembre de 1989, 9 de septiembre de 1991, 11 de julio de 1992, 9 de mayo de 1994, 24 de octubre de 1995 y 24 de julio de 1998, entre otras muchas )".
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De forma más escueta la sentencia número 262/2002, de 25 marzo afirma: "Los recursos se dan contra el fallo de las sentencias y no contra sus fundamentos jurídicos", y la número 833/2003, de 18 de septiembre : "Hay que comenzar destacando que el objeto del recurso es el fallo y no lo manifestado en la fundamentación jurídica".
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Ello, claro está, sin perjuicio de que, como afirma la referida sentencia número 157/2003, del Tribunal Constitucional : "es perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que las declaraciones de la resolución judicial, contenidas en su fundamentación jurídica, generen un perjuicio para el recurrente, con independencia absoluta del contenido de tal parte dispositiva", bien que "la determinación, en cada caso concreto, de si la resolución judicial impugnada causa o no efectivamente un perjuicio al recurrente, dependerá de las específicas circunstancias presentes en el caso, debiendo tenerse en cuenta que no toda afectación de carácter negativo o desfavorable para aquél merecerá necesariamente la consideración de perjuicio a los efectos que nos ocupan, pudiendo exigirse que tal afectación reúna determinada intensidad o caracteres"."
En el caso que resolvemos el perjuicio para la parte apelante se deriva del contenido de la parte dispositiva de la resolución apelada, aunque para llegar a ella el Juzgado de primer grado haya tenido que razonar, en los Fundamentos de Derecho, sobre la concurrencia o no de los requisitos necesarios para la adopción de la medida cautelar solicitada.
Por otra parte, no es dable analizar en sede de medidas cautelares sobre la caducidad de la acción de impugnación de la resolución sancionadora ejercitada en la demanda principal.
Y si la apelante entiende, como aduce en el escrito interponiendo el recurso de apelación, que debió ser objeto de resolución en el Auto recurrido, debió solicitar complementación o subsanación del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que sea dable, a falta de dicha solicitud de complementación, resolver por primera vez sobre ello en esta alzada, que privaría a la contraparte del derecho al recurso de apelación.
Sobre la necesidad de solicitar complementación la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de octubre de 2010 ( STS 664/2010) dice lo siguiente: "Como afirma la sentencia de esta Sala nº 411/2010, de 28 junio " El artículo 215 .2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruenciaomisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 ). El presupuesto que condiciona la aplicación de esta norma es la omisión manifiesta de pronunciamiento, en la sentencia, sobre pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, lo que implica que para decidir la operatividad del precepto, más que acudir a formulaciones...
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AAP Barcelona 39/2021, 8 de Febrero de 2021
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