ATSJ Cataluña 63/2023, 24 de Marzo de 2023
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal |
Número de resolución | 63/2023 |
Fecha | 24 Marzo 2023 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA
SALA CIVIL Y PENAL
DEMANDA DE REVISIÓN núm. 2/2023
Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) 492/2019 - Juzgado Primera Instancia 1 Vielha
Demandante: Bruno y Virginia
Procurador: SILVIA ZAMORA BATLLORI
Letrado: ANTONI RAVENTOS RIERA
Demandada: CORAL HOMES S.L.U.
AUTO núm. 63/2023
Presidenta:
Ilma. Sra. Dª. María Eugènia Alegret Burgués
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Fernando Lacaba Sánchez
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
Barcelona, a 24 de marzo de 2023
Presentados los anteriores escritos de la Procuradora SILVIA ZAMORA BATLLORI y del MINISTERIO FISCAL únanse a las actuaciones; y
ÚNICO. La Procuradora de los Tribunales Sra. SILVIA ZAMORA BATLLORI en representación de Bruno y Virginia ha presentado en esta Sala un escrito en el que interpone demanda de revisión de la Sentencia de fecha 29/04/22 dictada en el procedimiento de Juicio Verbal (desahucio precario - 250.1.2) 492/2019 de la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vielha e Mijarán.
Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. María Eugènia Alegret Burgués.
El art. 509 de la LEC determina que la revisión de sentencias firmes se solicitará "a la Sala Civil del Tribunal Supremo o a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, conforme a lo dispuesto en la LOPJ".
El art. 73.1.b) de la LOPJ atribuye a esta Sala la competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión contra les sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales civiles de esta Comunidad "en materia de Derecho Civil, Foral o Especial propio de la Comunidad Autónoma...".
Visto que del escrito de demanda no se desprende ningún elemento del que se pueda divisar que la Sentencia que se pretender revisar se haya fundamentado en derecho civil propio de esta Comunidad, procede declarar la incompetencia de este Tribunal para conocer de la demanda de revisión; y se hace saber a la demandante que dispone de un plazo de cinco días para la interposición correcta de su demanda ( art. 62.2 LEC).
Respecto de la medida cautelar solicitada in audita parte en el cuerpo de la demanda, no ha lugar a su admisión toda vez que: a) esta Sala carece de competencia; b) no resulta adecuada en esta clase de procedimiento según Auto del TS, Sala...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba