SAP Las Palmas 150/2006, 6 de Abril de 2006

PonenteROSALIA MERCEDES FERNANDEZ ALAYA
ECLIES:APGC:2006:1158
Número de Recurso910/2005
Número de Resolución150/2006
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

ROSALIA MERCEDES FERNANDEZ ALAYAILDEFONSO QUESADA PADRONFRANCISCO JAVIER JOSE MORALES MIRAT

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Rosalía Fernández Alaya (Ponente)

Magistrados:

D./Dª. Ildefonso Quesada Padrón

D./Dª. Francisco Javier Morales Mirat

En Las Palmas de Gran Canaria , a 6 de abril de 2006 .

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 1 de septiembre de 2004

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Diana

VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ARRECIFE de fecha 1 de septiembre de 2004 , seguidos a instancia de D./Dña. Diana representados por el Procurador D./Dña. Esteban Perez Aleman y dirigido por el Letrado D./Dña. Samuel Garcia Hernandez , contra D./Dña. Rocío, Luis Pedro y Felycar Canarias S.L. representado por el Procurador D./Dña. Monica Padron Franquiz, Begoña y Ildefonso y dirigido por el Letrado D./Dña. Jose Gerardo Ruiz Pasquau, Eduardo y Alberto .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Manuela Cabrera de la Cruz en nombre y representación de Diana contra FELYCAR CANARIAS S.L., representada por el Procurador Jaime Manchado Toledo y contra Octavio, Luis Pedro y Rocío representados por el Procurador Soledad Tello Checa, absuelvo a los demandados de los pedimentos contra ellos formulados, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 19 de septiembre de 2.005 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Rosalía Fernández Alaya , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente rollo de apelación trae causa del juicio ordinario seguido a instancias de la aquí recurrente sobre acción declarativa de dominio, nulidad de escritura pública y nulidad de inscripción en el Registro de la Propiedad. Como hecho fundamental de su pretensión, la actora sostenía que los demandados Octavio, Luis Pedro y Rocío habían inscrito fraudulentamente una finca creada de forma ficticia (la registral nº 28.568 del Registro de la Propiedad de Tías -Lanzarote-) dentro del perímetro de la finca nº 5.443 de su propiedad por lo que dirigía su demanda contra éstos y contra FELYCAR CANARIAS S.L. en cuanto adquirente de mala fe y actual titular registral de la finca nº 28.568.

El juzgador a quo, tras señalar que la demandante no determinaba en su demanda el tipo de tutela de la propiedad que ejercitaba y analizar la historia registral de los inmuebles en litigio, en una valoración conjunta de la prueba practicada desestimó la demanda interpuesta por apreciar falta de determinación de la finca sobre la que se entablaba la acción, si bien no impuso las costas especialmente por entender que en el caso de autos se presentaban serias dudas de hecho que justificaban la no imposición.

Contra tal decisión se alza la actora alegando error, insuficiencia y contradicciones en las conclusiones del juzgador e invocando como motivos de recurso la infracción por no aplicación del art. 1251.1º C.Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, así como el error en la valoración de la prueba, en especial la pericial judicial, para interesar en definitiva la revocación de la sentencia recurrida y la integra estimación de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas.

SEGUNDO

Sobre la acción ejercitada en esta litis.- Afirma el juzgador en la sentencia recurrida que la actora no determina en su demanda la acción que se ejercita, centrando la fundamentación de la misma en lo relativo a la doble inmatriculación y el mejor derecho que le asiste frente a los codemandados, de tal modo que éstos se oponen a aquella partiendo, en un caso, del ejercicio de la acción reivindicatoria y, en otro, refiriéndose tanto a esta acción como a la declarativa entendiendo que en todo caso el actor debe determinar la finca reclamada.

No comparte esta Sala la afirmación que primeramente sostiene el juez a quo en cuanto a la no identificación de la acción que se ejercita en esta litis, pues en el suplico de la demanda interpuesta la demandante concreta claramente que la demanda de juicio ordinario que interpone lo es sobre "acción declarativa de dominio, nulidad de escritura pública y de nulidad de inscripción en el Registro de la Propiedad" y en este sentido se observa que sus pedimentos no contienen ninguna pretensión recuperatoria de la posesión pues de hecho a lo largo de su demanda mantiene que la posesión pacífica del inmueble litigioso siempre la ha ostentado esta parte actora. En cualquier caso, a los efectos que aquí interesan, no es baladí recordar que ambas acciones -la meramente declarativa y la reivindicatoria-- tienen requisitos comunes que las configuran.

En efecto, la acción declarativa del dominio encuentra su amparo en el párrafo segundo del artículo 348 del Código Civil , precepto que tutela el derecho de propiedad a través de dos acciones distintas, aunque entrelazadas y frecuentemente confundidas, la propiamente reivindicatoria que procede frente a una privación o detentación posesoria de la cosa por otra persona distinta de su titular, encaminada fundamentalmente a recuperar la posesión a favor de aquél, y la acción meramente declarativa, que tiene únicamente por finalidad obtener la declaración de que el demandante es propietario acallando a la parte contraria que se lo discute o pretende arrogarse ese derecho, sin aspiraciones de ejecución dentro del mismo proceso, aunque pueda tenerla en otro posterior. (STS 10-7-92, 19-2-98 ). Aunque ello no es óbice y puede resultar conciliable con alguna medida de ejecución, ha de serlo siempre que no se haga perder la finalidad esencialmente declarativa, pero nunca esa medida, dentro del proceso incoado, podría traducirse en reintegración de una posesión detentada.

La acción declarativa de dominio exige dos requisitos comunes a la acción reivindicatoria cuales son el carácter de propietario de la parte demandante y la identificación de la finca ( STS 1-12-93, 15-2-96, 9-5-97 ) o, como expresa la STS de 5-6-2000 , título dominical e identificación del inmueble a que se refiere como requisitos configuradores de la expresada acción; requisitos --ambos-- que han de quedar cumplidamente probados incumbiendo la carga de la prueba a la parte actora de conformidad con lo establecido en el art 217 L.E.C . Para el éxito de la acción declarativa se requiere:

  1. ) La prueba del dominio por el actor.

  2. ) La identificación de la cosa en iguales términos que la acción reivindicatoria, identificación que ha de hacerse de forma que no ofrezca duda cuál sea el bien que se reclama, fijándose con la debida precisión su cabida, situación, linderos, etc., demostrando con la correspondiente probanza que la finca reclamada coincide en la realidad con aquélla a la que se refieren los títulos, identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular.

  3. ) No es necesario que el demandado se halle en su posesión; la legitimación pasiva corresponde a los que nieguen o contesten simplemente el derecho de aquél. Por otra parte, es preciso que la posesión por el tercero demandado no esté justificada por un título legítimo ( STS de 11 Dic. 1992).

En definitiva, la acción declarativa exige para su viabilidad la concurrencia de todos los requisitos requeridos para la acción reivindicatoria salvo que el demandado sea poseedor del terreno cuya declaración de propiedad se pretende por el actor ( STS 5-2-99, 8-1-94 ). Ciertamente -y en esto sí coincidimos con el juzgador- la diferencia entre ambas acciones no está tanto en el título del demandante como en la posición del demandando, poseedor en el caso de la reivindicatoria y no poseedor en el de la declarativa (STS 16-5-2000 ) pero, en cualquier caso, el actor debe acreditar la titularidad de la finca e identificar suficientemente ésta.

Sentado lo anterior, para resolver adecuadamente este litigio debe partirse de considerar si la demandante justifica o no su dominio sobre la registral nº 5.443 del Registro de la Propiedad de Tías en el modo interesado -como pretensión meramente declarativa- en el apartado a) del suplico de su demanda.

TERCERO

Primer motivo de recurso: infracción por no aplicación del art. 1251.1 del Código Civil y de la Jurisprudencia que lo interpreta.- Aunque la referencia normativa es incorrecta, pues actualmente el precepto aplicable respecto a la cosa juzgada es el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya Disposición Derogatoria Única 2. 1º deroga expresamente la norma citada en el recuso, sí asiste razón a la recurrente en el contenido del motivo en cuanto a la consideración de que la titularidad de la demandante en el modo interesado en su demanda sobre la finca nº 5.443 del Registro de la Propiedad de Tías ha sido declarada por sentencia definitiva y ya firme en otro juicio, cuyo pronunciamiento sobre este particular extiende sus efectos, por disposición legal, al presente.

Es abundantísima la doctrina jurisprudencial que analiza los efectos de la cosa juzgada, que se producen en un doble sentido: el recogido en la máxima "non bis in idem", que imposibilita un nuevo juicio sobre una pretensión ya resuelta antes por sentencia -efecto negativo-; y el que conlleva la vinculación del Juez de un litigio...

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