STS, 1 de Diciembre de 1993

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1993:17972
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.121.-Sentencia de 1 de diciembre de 1993

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Acción declarativa. Falta de identificación de la finca.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas. Art. 348 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 12 de abril de 1980, 6 de febrero de 1982, 31 de octubre de 1983 y 17 de enero de

1984.

DOCTRINA: Conocida es la pacífica doctrina jurisprudencial, citada en la Sentencia recurrida, que exige para la viabilidad de la

acción meramente declarativa, la concurrencia de todos los requisitos requeridos para la reivindicatoria, excepción hecha de que

el demandado sea poseedor; y entre esos requisitos indispensables, el primero y principal tiene que ser la identificación material

de la cosa sobre la que ha de recaer la resolución, declarando que el demandante es el propietario de la misma, y acallando con

ello a la parte contraria que se lo discute. La identificación no se logra con la exposición que figura en el título presentado con la

demanda, ni con la descripción registral, sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos

cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda

prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del art. 348 del Código Civil . Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Almería, como consecuencia de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, en el que es recurrido don Alfredo , representado por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol y defendido por el Letrado donGuillermo Lao Lao.

Antecedentes de hecho

Primero

1.º La Procuradora doña María Alicia de Tapia Aparicio, en nombre y representación de don Alfredo , formuló demanda de juicio de menor cuantía, contra don Jose Augusto , en la que tras exponer los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase Sentencia por la que se condene al demandado a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos: a) Que don Alfredo es propietario de la finca descrita en el hecho primero de esta demanda en toda su extensión de 4 hectáreas, y con los linderos que la configuran, b) Que habida cuenta de la rotura de tuberías producida por orden del demandado, se determinan las bases pericialmente para que en ejecución de Sentencia el demandado indemnice a su representado en la cantidad resultante del daño producido y del lucro cesante derivado de dicho daño, c) Se condene en constas al demandado.

  1. Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en su representación el Procurador don Ángel Vizcaíno Martínez, quien contestó a la demanda, formulando las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y suplicando se dictase Sentencia desestimando la demanda tanto por las excepciones como por las razones de fondo, absolviendo de la misma a su representado, con imposición de las costas de este procedimiento a la parte actora.

  2. Tramitado el recurso, el Juez de Primera Instancia núm. 3 de los de Almería, dictó Sentencia el 29 de octubre de 1990 . que contenía el siguiente "Fallo: Que desestimando las excepciones previas de falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva interpuesta por don Jose Augusto y desestimando la demanda interpuesta por don Alfredo contra aquél sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo al indicado demandado don Jose Augusto de los pedimentos de la demanda, sin hacer expresa imposición de costas."

Segundo

Apelada la anterior Sentencia por la representación de la parte actora y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Audiencia Provincial de Almería, dictó Sentencia el 5 de febrero de 1991 , cuya Parte Dispositiva era del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 29 de octubre de 1990, por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almería , en los Autos sobre juicio de menor cuantía en ejercicio de acción declarativa de dominio de los que deriva la presente alzada, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución imponiendo las costas de esta alzada al recurrente."

Tercero

1.º Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de don Alfredo , con apoyo en el siguiente único motivo: Se ampara en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y se denuncia la infracción por la inaplicación del art. 348 del Código Civil .

  1. Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 16 de noviembre del corriente, sin que haya comparecido al acto de la vista el Letrado defensor de la recurrente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se postula con carácter principal en la litis que estudiamos, una resolución declarativa respecto a la propiedad de determinada finca, ubicada en la población de Viator (Almería), y situada, según pretende el demandante, en el paraje conocido como "Rambla Honda". A todo lo largo del procedimiento no se ha logrado la identificación material de la parcela, hecho que es constatado tanto en la Sentencia de Primera Instancia como en la de apelación: e incluso el propio recurrente reconoce en el recurso esta indiscutible circunstancia, lo que no le impide solicitar: "Que se declare el derecho de don Alfredo como titular y propietario de la finca registral núm. NUM000 ... que se describe en el hecho primero de la demanda."

Conocida es la pacífica doctrina jurisprudencial, citada en la Sentencia recurrida, que exige para la viabilidad de la acción meramente declarativa, la concurrencia de todos los requisitos requeridos para la reivindicatoria, excepción hecha de que el demandado sea poseedor; y entre esos requisitos indispensables, el primero y principal tiene que ser la identificación material de la cosa sobre la que ha de recaer la resolución, declarando que el demandante es el propietario de la misma, y acallando con ello a la parte contraria que se lo discute. La identificación no se logra con la exposición que figura en el título presentado con la demanda, ni con la descripción registral, sino que requiere que la finca se determinesobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del art. 348 del Código Civil (Sentencias 12 de abril de 1980; 6 de febrero de 1982; 31 de octubre de 1983 y 17 de enero de 1984 , etc.).

La pretensión que figura en el recurso deviene prácticamente imposible, pues si la finca no aparece identificada, (y esto no se pone en duda) difícilmente puede declararse que una heredad, que sólo figura formalmente en una escritura, y correlativamente en una inscripción, pertenece a una determinada persona: lo primero y esencial será determinar la realidad física de la finca, para después discutir y determinar a quién pertenece; lo contrario no deja de ser una entelequia de derecho sin contenido real. Lo que se pidió en la demanda era una declaración respecto a la propiedad de una determinada extensión de terreno, y no de una inscripción registral sujeta, como dice la Ley, a una presunción iuris tantum, que ha resultado negativa.

Por todo lo expuesto, procede el rechazo del único motivo en que se sustenta el recurso, lo que produce la desestimación del mismo en su totalidad, con la preceptiva condena en costas del recurrente y la pérdida del depósito que se constituyó (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Alfredo contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, en fecha el 5 de febrero de 1991 en las actuaciones de que se trata. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los Autos y rollo que en su día remitió.

ASI, por ésta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Antonio Gullón Ballesteros.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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