STSJ Cataluña , 13 de Enero de 2005

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TSJCAT:2005:330
Número de Recurso5052/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

mm ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA En Barcelona a 13 de enero de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 235/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUAL CYCLOPS frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 22 de noviembre de 2002 dictada en el procedimiento Demandas nº 382/2001 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TARRAGONA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TARRAGONA, CESPA INGENIERIA URBANA, S.A. y Gerardo .

Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de julio de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo la demanda interpuesta por MUTUAL CYCLOPS contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CESPA INGENIERIA URBANA S.A. y Gerardo , absolviendo respectivamente a todos los demandados de la citada demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que el trabajador Gerardo , nacido el día 15.2.1961, con DNI núm. NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, como consecuencia de los trabajos prestados como limpiador.

SEGUNDO

Que el pasado día 10.6.2000 el trabajador sufrió accidente de trabajo -consistente en una lumbargia de esfuerzo-, cuando realizaba tareas para la empresa codemandada, que tenía aseguradas las contingencias en la Mutua actora, hallándose al correinte del pago de las respectiva cuotas.

Como consecuencia de dicho accidente la trabajadora inició proceso de incapacidad temporal.

El trabajador es dado de alta por la Mutua en fehca 30.6.2000. El 14.9.2000 inicia uneva baja por nueva lumbalgia de esfuerzo por recaida, cuya contingencia ahora se discute.

El trabajador es evaluado por el CRAM el 16.3.01, en determinación de contingencia, a instancias de la Dirección Provincial del INSS.

TERCERO

En fecha 28.5.2001, la Dirección Provincial del INSS resolvió considerar la baja médica iniciada por el trabajador, como derivada de accidente de trabajo, imputándose la responsabilidad económica a la Mutua Cyclops.

Ha quedado agotada la vía previa.

CUARTO

Que la actora, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido en fecha 5.6.00 presenta el siguiente cuadro de lesiones:

"LUMBALGIA AGUDA"

No constan bajas trabajador, anteriores al accidente de trabajo por dichas lesiones."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en suplicación la Mutua demandante frente a la sentencia que desestima su pretensión de que se declarara que la incapacidad temporal del trabajador demandado obedecía a enfermada común, y no a accidente de trabajo, como resolvió el INSS.

La primera parte del recurso se acoge al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral para solicitar que se revise el ordinal segundo del relato fáctico de la sentencia y añada un nuevo hecho probado.

Hemos de recordar que la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral, únicamente es posible cuando: A) La equivocación que se imputa al juzgador "a quo" resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Se señalan los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. El recurrente debe expresar cuáles son los hechos impugnados, pero también debe indicar cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados. C) Los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no quedan desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues, en caso de...

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