ATS, 28 de Marzo de 2007

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2007:7697A
Número de Recurso2335/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2006, en el procedimiento nº 388/05 seguido a instancia de D. Daniel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, M.A.Z. e INDUSTRIAS CELULOSA ARAGONESA, S.A. (SAICA), sobre incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 26 de abril de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de junio de 2006 se formalizó por el Letrado D. Antonio Soler Cochi en nombre y representación de D. Daniel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de enero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 26 de abril de 2006, confirma la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión del trabajador de variación de la contingencia generadora de la incapacidad temporal. Consta en la sentencia que el trabajador sufrió un accidente de trabajo en 1999 que le provocó una hernia discal L5-S1, y que entre el 19-4-2003 y el 7-9-2004 padeció episodio de lumbalgia aguda, por el que instó valoración del EVI a efectos de ser declarado afecto de incapacidad, que fue desestimada. El 12-11-2004 inicia nueva incapacidad temporal por ciatalgia izquierda que se califica como de origen común. Interpone entonces el actor reclamación previa para que se declare que la incapacidad trae su causa en el accidente de trabajo. Rechazada la pretensión por esta vía interpone demanda y posterior recurso de suplicación del que resulta la sentencia ahora recurrida. La Sala, confirmando el pronunciamiento de instancia, considera que la incapacidad derivada del accidente finalizó el 7-9- 2004, habiendo sido denegada por el INSS la declaración de incapacidad permanente que el trabajador pretendía, y que la incapacidad temporal iniciada el 12-11-2004 no guarda relación alguna con el desempeño de la actividad laboral, aplicando al efecto doctrina previa de la misma Sala, en el sentido de negar el carácter profesional a las bajas posteriores a la primera de origen profesional aunque se deban a igual o similar dolencia si no se demuestra una mínima relación en su origen con la actividad productiva. Contra esta sentencia se interpone el presente recurso de casación.

Invoca de contraste el recurrente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de enero de 2005 (Rec. 5052/2003 ). Esta sentencia referencial confirma la de instancia que a su vez desestima la pretensión de la Mutua de declarar la incapacidad del trabajador derivada de enfermedad común y no de accidente de trabajo como resolvió el INSS. En este caso el trabajador, que prestaba servicios como limpiador, sufre el 10-6-2000 un accidente de trabajo que le provoca una lumbalgia de esfuerzo, por el que inicia proceso de incapacidad temporal, del que la Mutua le da de alta el 30-6-2000. El 14-9-2000 inicia nueva baja por nueva lumbalgia de esfuerzo por recaída, cuya contingencia se discute en este proceso. El 28-5-2001 el INSS resuelve considerar la baja médica iniciada por el trabajador como derivada de accidente de trabajo, imputándose la responsabilidad económica a la Mutua, que reclama judicialmente contra tal imputación. En instancia y en suplicación se rechaza su pretensión y se confirma la resolución del INSS, argumentando el Tribunal en la sentencia que ahora se aporta como de contraste que aunque no consta que el segundo proceso se desencadenara en el momento y con ocasión del trabajo, lo que impide aplicar la presunción de accidente de trabajo, se trata de un supuesto de recaída, pues se viene entendiendo que ésta se produce cuando la misma contingencia determina dos o más procesos sucesivos y, además, el período de actividad laboral entre ellos no supera los seis meses. Concluye, así, el Tribunal que aunque es posible que un ulterior episodio de lumbalgia no se desencadenara con motivo u ocasión del trabajo, la inmediatez en el tiempo respecto del accidente de trabajo permite aplicar la tesis de la recaída.

Falta la identidad necesaria para poder apreciar la contradicción sostenida. No en vano en el supuesto de la sentencia recurrida el accidente se produce en 1999 y la baja médica cuyo origen se discute el 12-11-2004, es decir: con más de cinco años de diferencia, si bien es cierto que la incapacidad temporal que padece desde el 18-4-2003 y que termina el 7-9-2004, se califica como contingencia profesional (aunque las secuelas no se consideran constitutivas de lesiones permanente no invalidantes), sin que al efecto, como pretende el recurrente, pueda tomarse como referencia la fecha en la que se deniega la incapacidad permanente. Por el contrario, en el supuesto de la sentencia de contraste el accidente se produce el 10-6-2000 y la segunda baja, cuya contingencia se discute, el 14-9-2000: con menos de tres meses de diferencia. Elemento diferenciador al que puede anexionarse otro de interés, a saber: en el supuesto de la sentencia de contraste la recaída se debe a la misma causa (lumbalgia de esfuerzo) y en la recurrida la causa no es plenamente coincidente. En efecto, el accidente le provoca una lumbalgia aguda y la nueva incapacidad se debe a ciatalgia izquierda, y como el propio recurrente admite indirectamente en su escrito de alegaciones, con entrada en esta Sala el 22 de febrero de 2007, hay simple similitud entre las dolencias, no identidad.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Antonio Soler Cochi, en nombre y representación de D. Daniel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 26 de abril de 2006, en el recurso de suplicación número 264/06, interpuesto por D. Daniel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Zaragoza de fecha 17 de enero de 2006, en el procedimiento nº 388/05 seguido a instancia de D. Daniel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, M.A.Z. e INDUSTRIAS CELULOSA ARAGONESA, S.A. (SAICA), sobre incapacidad temporal. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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