STS 1160/1998, 11 de Diciembre de 1998

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso1914/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1160/1998
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Jaén, en fecha 13 de mayo de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre culpa extracontractual (muerte en mina) y reclamación a la Junta de Andalucía, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Jaén número uno, cuyo recurso fue interpuesto por la CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por la Letrada del Gabinete Jurídico, en el que son partes recurridas doña Ángelaen la representación con que actúa y don Esteban, a los que representó la Procuradora doña María-Lourdes Amasio Díaz.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado uno de Primera Instancia de Jaén tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 61/1992, por la demanda que planteó doña Ángela, que actúa en su nombre y para sus tres hijos menores de edad, don Juan Manuel, don Inocencioy don Jesús Luis, así como por don Esteban, en la que, tras exponer hechos y fundamentos jurídicos, se vino a suplicar: "Se dicte sentencia por la que estimando en todas sus partes la presente demanda se condene a los demandados a pagar solidariamente, y subsidiariamente, según la responsabilidad que se determine, a mis representados la cantidad de sesenta millones de pesetas (veinte millones para mi representada Ángela, y diez para cada uno de sus hijos menores, y diez millones para Esteban), y en su defecto en la cantidad que el Juzgador estime justa indemnización del daño causado, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas".

SEGUNDO

La Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso con las razones de hecho y de derecho que alegó, para terminar suplicando: "Se sirva dictar Sentencia por la que se absuelva a mi representada la Consejería de Economía y Hacienda, de la Junta de Andalucía, bien por estimar las excepciones en su día opuestas, sin entrar a conocer sobre el fondo del Asunto, o subsidiariamente, para el caso de que las mismas fuesen desestimadas, se absuelva a mi representada de todos los pedimentos que se contienen en la Demanda, en ambos casos, con expresa condena en costas a la parte actora".

TERCERO

También el codemandado don Jose Maríaefectuó personamiento procesal y presentó contestación opositora a la demanda, para terminar suplicando al Juzgado: "Que previo recibimiento del juicio a prueba, se digne dictar sentencia desestimando la demanda y absolviendo a mi representado de los pedimentos que en ésta se contienen, con imposición de costas a la actora".

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas, que habían sido declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Jaén, en Comisión de Servicio en el Juzgado de Primera Instancia número uno, dictó sentencia el 8 de octubre de 1993, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando como estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Anguita Aranda, en nombre y representación de Dª Ángela, y en representación de sus hijos menores Juan Manuel, Inocencioy Jesús Luis, y D. Esteban, mayor de edad, contra D. Jose María, representado por la Procuradora Dª Isabel Mª Luque Luque, y la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, debo condenar y condeno a los demandados a pagar solidariamente a los actores en la cantidad de sesenta millones de pesetas (60.000.000 ptas) (20.000.000 ptas. para Dª Ángela, y 10.000.000 pts. para cada uno de sus cuatro hijos, tres menores de edad y uno mayor de edad), más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y con expresa condena en costas a los demandados".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por las partes demandadas que apelaron para ante la Audiencia Provincial de Jaén, donde se tramitó el rollo de alzada número 868/1993, pronunciando sentencia con fecha trece de mayo de 1.994, la que, en su parte dispositiva, declaró: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén. con fecha ocho de Octubre de mil novecientos noventa y tres, en autos de juicio declarativo de Menor Cuantía, seguidos en dicho Juzgado con el número 61 del año 1.992, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia recurrida por estar la misma ajustada a derecho; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

SEXTO

La Letrada del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y doctrina jurisprudencial.

Dos: Infracción por indebida aplicación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, en cuanto a la exigencia del nexo causal y jurisprudencia de aplicación.

SÉPTIMO

Las partes recurridas presentaron escrito a medio del cual impugnaron la casación planteada.

OCTAVO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Junta de Andalucía denuncia en el motivo primero infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y en el segundo, infracción por indebida aplicación de dichos preceptos en cuanto a la ausencia de nexo causal, así como de la doctrina jurisprudencial de aplicación. El más adecuado enjuiciamiento casacional impone el estudio conjunto de los dos motivos.

Alega la recurrente que no se la puede imputar reproche culpabilístico alguno en la causación del accidente ocurrido en la mina Minerva (Villatorres-Jaén) el día 21 de junio de 1988, que ocasionó el fallecimiento del minero don Ildefonso-esposo y padre de los demandantes-, toda vez que no incurrió en ninguna actuación imprudencial o culposa, ya que procedió a la paralización de los trabajos que se realizaban hasta que se presentara el necesario Plan de Labores.

Aquí no se trata de propia paralización y menos definitiva, pues la Resolución de 11 de abril de 1988 de la Consejería de Economía y Fomento de la Junta de Andalucía -a la que le asiste competencias en materia de minería por transferencia de la Administración Central-, lo que dice es que se "suspenderá provisionalmente los trabajos de explotación durante un plazo, en principio de un mes, en el que se deberá realizar sólo y exclusivamente los trabajos encaminados a restituir la seguridad en el interior de la mina", que son los referidos en las prescripciones segunda y tercera de dicha comunicación.

Conforma hecho probado firme, no combatido en este recurso, que la recurrente conocía desde hacía bastante tiempo las deficientes condiciones de seguridad que afectaban a la mina, pues el obligado Plan de Labores no se había presentado desde el año 1986 y, no obstante ello, vino a autorizar, aunque de forma especial, que se llevaran a cabo trabajos en su interior, donde la explotación se hacía en fondo de saco. En dicho lugar fue precisamente donde ocurrió el mortal accidente generador del pleito.

Aunque hubiera mediado autorización administrativa a efectos de llevar a cabo labores de seguridad dentro de la mina, no basta ni es suficiente para eximir a las Administraciones públicas de toda responsabilidad, ya que en el caso de autos quedó acreditado que la recurrente conocía el peligro de la explotación, como lo pone de manifiesto la comunicación que se deja referida en relación a las demás pruebas obrantes, analizadas por los Jueces de la Instancia, y sin embargo, sobre todo al darse carencia de medios de ventilación adecuados, consintió y permitió se llevaran a cabo actividades que quedan referidas, cuando se presentaba altamente probable la posibilidad de que se produjeran efectivos desprendimientos de fragmentos de roca, con arrastre del material del cielo de las galerías, que es lo que desgraciadamente aconteció.

De esta forma se daba existencia y persistencia de riesgo suficientemente advertido y conocido -que se asumió- y no obstante ello se autorizaron trabajos mineros interiores, con independencia de que fueran precisados, sin que se hubiera llevado sobre los mismos ninguna actividad demostrada del obligado y necesario control y vigilancia, la que se presentaba no solo necesaria sino inevitable, dadas las deficientes condiciones de la mina de autos.

El peligro se incrementó y de potencial existente pasó a ser peligro efectivo y realizado con consecuencias trágicas irreparables, cuando reglamentariamente podía haberse decretado la suspensión de todas las labores -lo que se presentaba como la medida más racional y conveniente-, y que justificaba los incumplimientos reiterados, y denunciados, imputables al codemandado titular de la mina y en tanto las medidas más firmes de protección de daños no tuvieran consolidación material suficiente y eficiente en relación a su más intensa función de evitar accidentes, sobre todo cuando se trata, como en el caso que nos ocupa, de proteger la seguridad de las personas (artículos 116 y 119 de la Ley de Minas de 21 de julio de 1973, en relación al 81 -responsabilidades derivadas- y 117 -sobre vigilancia de todos los trabajos mineros-, así como el 142 del Reglamento de 25 de agosto de 1978).

Esta Sala de Casación Civil ha declarado que las responsabilidades en los supuestos de riesgos -tanto existentes, como instaurados-, la culpa exigida, conforme al artículo 1902 se mueve en ámbito de cuasi-objetiva, que impone extremar todas las precauciones y agotar los medios para evitar la concurrencia de aquellas circunstancias que cabe controlar y pueden generar daños efectivos. En estos casos ha de tener lugar la inversión de la carga de la prueba, que obligaba a la recurrente a demostrar que en la producción del accidente de autos no había tenido ninguna actuación negligente o imprudencial, al haber obrado con la mayor y más atenta diligencia y prudencia, o que el suceso se debió a caso fortuito, fuerza mayor o lo produjo el exclusivo actuar imprudencial de la víctima (Ss. de 11-2 y 8-4-1992, 10-3-1994, 9-7-1994, y 22-1 y 8-10-1996, entre otras muy numerosas).

Los motivos no proceden. No se puede denunciar falta de nexo causal, dado lo que se deja estudiado, para lo cual se hace supuesto de la cuestión. La recurrente no causó directamente derrumbamiento de la mina, pero el accidente producido sí resulta propiciado por su actuar al autorizar trabajos peligrosos en el interior de excavación, los que integran y conforman culpa civil que se deja decidido, tanto por conductas activas como por las pasivas en las que se incurrió.

En este caso se da causalidad adecuada, que exige que el resultado provenga, en enlace de hecho y conductas, como consecuencia entre los actos antecedentes, imputados a la parte recurrente, la que en este caso los consintió de forma voluntaria, con el resultado grave que tuvo lugar y que ha quedado acreditado suficientemente, según los hechos probados firmes, al no haber demostrado la Junta de Andalucía, como ya queda dicho, que sus actuaciones fueran las correctas y adecuadas a las circunstancias efectivas peligrosas que se presentaban (Sentencias de 13-2-1993, 12-7-1994 y 30-12-1995).

SEGUNDO

Al resultar desestimado el recurso, sus costas han de imponerse al litigante de referencia que lo planteó, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, que formalizó la Junta de Andalucía (Consejería de la Presidencia), contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Jaén, en fecha trece de mayo de 1994, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen las costas de casación a dicha parte recurrente y se decreta la pérdida del depósito, caso de haberlo constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Líbrese a la expresada Audiencia la certificación correspondiente, devolviéndose autos y rollo remitidos en su día, interesando que deberá de acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Jesús Marina Martínez-Pardo.-Román García Varela.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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