STSJ Asturias 1516/2009, 15 de Mayo de 2009

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2009:1463
Número de Recurso482/2009
Número de Resolución1516/2009
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01516/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2009 0100497, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000482 /2009

Materia: OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL

Recurrente/s: EL CALEYO NUEVAS TECNOLOGIAS S.A.

Recurrido/s: I.N.S.S., T.G.S.S., Yolanda

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000540 /2008

SENTENCIA Nº: 1516/09

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a quince de Mayo de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguienteSENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000482/2009, formalizado por el Letrado MANUEL FERNANDEZ ALVAREZ, en nombre y representación de EL CALEYO NUEVAS TECNOLOGIAS S.A., contra la sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000540/2008, seguidos a instancia de EL CALEYO NUEVAS TECNOLOGIAS S.A. frente al I.N.S.S. y la T.G.S.S., partes demandadas representadas por el LETADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y Yolanda , parte demandada representada por el Procurador BENJAMIN RIBAS DEL FRESNO, bajo la dirección de la Letrada ANA MIRALLES GOMEZ, en reclamación de RECARGO DE PRESTACIONES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. ) Juan Manuel prestaba sus servicios para la empresa demandada como Oficial de 1ª Electricista, realizando funciones de Jefe de Mantenimiento, desde el 13 de marzo de 2000.

    Había recibido formación en materia de seguridad y prevención de riesgos laborales en relación con su trabajo. La empresa disponía de un plan propio de evaluación de riesgos laborales.

  2. ) La empresa dispone de una máquina para hacer bloques de cemento, denominada prensa bloquera, marca HESS, modelo RH 2000, que tiene el certificado de la Comunidad Europea. Está situada en una habitación a la que se accede por dos puertas cerradas con candados pero sin bloqueo automático; en el interior de la habitación y al lado de la puerta hay un interruptor de emergencia para la paralización automática de la máquina, que sólo puede reiniciarse con la llave que se encuentra en la oficina de control, fuera del recinto. En esta oficina se sitúa el panel de mandos que incluye otro interruptor de seguridad, que una vez accionado (se pulsa) sólo puede desbloquearse usando la llave de seguridad que es la que reiniciará la máquina; desde esta oficina no se ve completa la sala donde está la máquina propiamente dicha.

  3. ) La máquina va acompañada de un manual de servicio y otro de seguridad. Las normas de seguridad disponen que son de obligado conocimiento tanto para el personal encargado de manipularla como para el que debe repararla y mantenerla; se exige que periódicamente, la dirección de la empresa compruebe si el personal cumple las normas de seguridad.

    En el apartado de los trabajos de reparación y mantenimiento, exigen que "si una determinada máquina está completamente parada en estos casos, la misma debe protegerse de tal forma que resulte imposible su puesta en funcionamiento no autorizada, para lo que deben cerrarse las instalaciones principales de mando con llave y quitar la llave y/o colocar un indicador de aviso en el interruptor general".

    El manual de mantenimiento describe un perno de seguridad del carro de llenado que debe colocarse antes de comenzar cualquier actividad de mantenimiento, para evitar el pleno funcionamiento del carro.

    La máquina disponía de dos pernos.

  4. ) Ninguno de los manuales que acompañan a la máquina contiene normas sobre la coordinación de los distintos trabajadores que pueden concurrir en el manejo, reparación y mantenimiento de la misma. La empresa no dispone de ese plan coordinador.

  5. ) El día 21 de diciembre de 2006, el trabajador citado inició su jornada a las 6 horas.

    A las 7,15 horas le llamó el maquinista encargado del manejo de la máquina, para que reparara una avería del cuadro eléctrico situado en el interior del recinto.

    La reparación se inició alrededor de las 8 horas. Una hora y media más tarde, terminó y fue con el maquinista a la sala de mandos para comprobar el funcionamiento; se puso en marcha la máquina, comprobando que funcionaba en "sistema manual" pero no en "sistema automático". El defecto persistía y elcitado solicitó al maquinista cinta aislante; no la encontraron en la oficina y el citado trabajador se fue sin llevarse la llave de control. El maquinista no paró la máquina porque no accionó el interruptor ni movió la llave que quedó puesta en la máquina.

    Durante toda esa operación de reparación, no había colocado ningún cartel de aviso ni de peligro por la actividad que se desarrollaba.

    El maquinista accionó la máquina que movió el carro, para evitar que se formara un bloque de hormigón macizo. La operación duró unos segundos y al finalizar paró completamente la máquina.

    Al no localizar al trabajador citado, otro compañero y el maquinista entraron en la sala de la máquina, que no consta que estuviera cerrada, y vieron al citado tumbado debajo de la rejilla de seguridad que impide el acceso directo a la plataforma por la que se desplaza el cajón con el molde de hormigón que es empujado por el brazo articulado; la rejilla no fue retirada.

    El citado trabajador resultó aplastado al accionarse la máquina por el maquinista para romper el hormigón, lo que le provocó la muerte.

    Los pernos de bloqueo del carro no estaban colocados en la posición debida para impedir el movimiento.

  6. ) El trabajador fallecido estaba casado con Yolanda .

  7. ) La Inspección de trabajo levantó Acta de Infracción nº 129/2007 en la que propuso una sanción de

    12.000 #.

  8. ) Se inició el expediente para valorar las medidas de seguridad y se dictó resolución el 15 de julio de 2007 que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y se declaraba la procedencia de un incremento en todas las prestaciones de Seguridad Social de un 40%, condenando a la ahora demandada a constituir el capital coste necesario a esos efectos.

    La empresa formuló reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 22 de mayo de 2008; interpuso la demanda el 8 de julio.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda formulada por la empresa "EL CALEYO NUEVAS TECNOLOGIAS S.L..", confirma la resolución administrativa que declaraba la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y la procedencia del incrementar las prestaciones de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo en un porcentaje del 40%, se alza en suplicación la empresa demandante, recurso que articula en dos motivos, desde la doble vía que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril, suscitándose en ellos dos cuestiones, en primer lugar, la revisión del relato histórico, debatiendo ya, en sede jurídica, la culpa o negligencia empresarial en la producción del siniestro, para solicitar en definitiva la integra estimación de la demanda, dejando sin efecto la resolución administrativa impugnada.

Impugna el recurso de la empresa la codemandada Sra. Yolanda , viuda del trabajador fallecido, interesando que, previa la desestimación de aquél, la sentencia de instancia resulte confirmada en su integridad.

Segundo

Solicita el recurrente, en el primero de los motivos del recurso, la revisión de los hechos declarados probados y, más concretamente, postula la adicción de un nuevo ordinal del ordinal, que sería el noveno, para el que propone el siguiente texto:

"La secuencia de operaciones que debió seguir el trabajador accidentado antes de efectuar el trabajo de reparación de la maquina en la que sucedió el accidente es el siguiente:1º.- parar la maquina pulsando el botón de paro situado en el pupitre de la sala de control (fotografía

  1. - Retirar las llaves de reactivación de la maquina, conservándolas personalmente (fotografía 2).

  2. - señalizar mediante carteles que se colocan sobre el pupitre de mandos, las precauciones de no volver a reactivar la maquina (fotografía 2).

  3. - abrir las puertas de la cabina que encierra la prensa, la cual esta cerrada mediante candados (fotografías 3 y 4).

  4. - en el interior de la cabina existe otro pulsador de seguridad tipo seta con sistema de bloqueo (fotografía 5).

  5. - colocar los pernos de seguridad para evitar desplazamiento de partes móviles como el carro de llenado (fotografía 1)".

    Para que pueda operar la revisión de hechos probados propuesta por las partes, es preciso que la misma haya de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial, debidamente identificados y obrante en autos, que no resulte...

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