ATS, 30 de Septiembre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:9735A
Número de Recurso2793/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Sra. Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de Dª. María Luisa, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de marzo de 2000 , por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª) en el rollo nº 434/1999 dimanante de los autos nº 195/1998, del Juzgado de Primera Instancia de Purchena.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "Visto".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación objeto de examen se articula en cuatro motivos, todos ellos formulados al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 de la LEC de 1881, de manera que el primero de ellos denuncia la infracción de los arts. 1225, 1227 y 1243 del CC y arts. 604, 632 y 659 de la LEC, al incurrir la Sentencia recurrida en error en la valoración de la prueba documental, testifical y pericial practicada, al concluir que no se ha acreditado el nexo causal entre el actuar de la demandada y el daño producido, cuando de la prueba reseñada se extrae claramente la conclusión contraria, ya que no consta que la Inspección Técnica del Vehículo se le realizara a la grúa; el informe del Taller donde se reparó y revisó no tiene valor alguno, al haber sido impugnado por la parte demandante y resultar contradictorio con lo manifestado por su representante legal en el procedimiento penal seguido a consecuencia del siniestro; la declaración de los testigos no puede tener la fuerza probatoria que le atribuye la Sala de instancia, al ser empleados de la empresa demandada; y, con respecto a la pericia practicada, señala que el perito reseñó cuatro posibles causas del accidente ocurrido, siendo una de ellas la existencia y funcionamiento de la válvula de sobrepresión, sin que pudiera emitir dictamen acerca de la existente en la grúa, al no haberla revisado, hecho éste que debió ser tenido en cuenta y valorado oportunamente por la Sala de la Audiencia.

    La Sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Tercero, tras valorar la prueba practicada en su conjunto, concluye que la muerte del trabajador no puede atribuirse a culpa o negligencia de los demandados, por no adoptar las medidas de seguridad necesarias, ya que consta que el vehículo pasó las revisiones obligatorias poco tiempo antes de producirse el siniestro y el informe pericial señala varias causas para el accidente, entre ellas la falta de mantenimiento, que en modo alguno resulta atribuible a los demandados, ya que, como se ha sostenido, el vehículo pasó las revisiones periódicas. Junto a ello, la Sentencia sostiene que el si se realizaron correctamente las revisiones o no es algo independiente a los demandados a quienes no les es exigible conocimientos técnicos, por lo que no quedando acreditada la existencia de culpa o negligencia en el actuar de los demandados, desestima las pretensiones de la demandante.

    El motivo incurre en las causas de inadmisión primera del art. 1710.1, LEC en relación con su art. 1707 y en carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98). En la primera, porque es doctrina reiterada de esta Sala que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, ajena a lo que sería una tercera instancia, no permite la cita masiva de preceptos en un mismo motivo, ni fundar éste en la infracción de preceptos heterogéneos (SSTS 2-6-95, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000), sin concretar con razonamientos separados la pertenencia y fundamentación del recurso, en relación con los preceptos supuestamente infringidos, habiendo sido declarada reiteradamente la improcedencia de acumular en un mismo motivo cuestiones sustantivas y probatorias (SSTS 22-10-92, 29-6-93, 12-9- 96, 18-4-97, 11-5-2000, 29-5-2000 y 22-12-2000) o sustentar un mismo motivo en la infracción de normas relativas a pruebas de naturaleza diferente (SSTS 7-7-98, 30-10-98 y 30-11-98), defectos patentes en el motivo examinado por cuanto se mezcla cuestiones tan diversas la prueba documental (arts. 1225 y 1227 del CC y 604 de la LEC), la prueba pericial (art. 1243 del CC y 632 de la LEC) y la prueba testifical (art. 659 de la LEC), conjugando en un mismo motivo cuestiones sustantivas y probatorias (SSTS 27-11-91, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 9-12-96 y 18-4-97), siendo evidente la inviabilidad de un motivo de casación así planteado, que en su desarrollo en nada responde a la estructura formal legalmente exigible a tal recurso extraordinario y sí, en cambio, a un escrito de alegaciones en el que se abordan cuestiones de todo tipo, incluidas las probatorias de distinta naturaleza, cual son la testifical, la documental y la pericial. Y el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por cuanto a través del mismo lo que se pretende es una revisión de toda la prueba practicada, para concluir la responsabilidad de la demandada en el siniestro donde perdió la vida el trabajador, algo que no es posible ni siquiera por la vía del error de derecho, que ha de referirse en motivos separados a cada documento o prueba y, además, ajustándose el recurrente al exacto contenido de la regla legal que se cite como vulnerada (SSTS 14-4-97 y 30-10-98), debiendo negarse por tanto dicha pretensión de la recurrente de convertir el recurso de casación una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, idea que se refuerza en la Exposición de Motivos de la citada Ley 10/92 al declarar su propósito de alejar la casación "de cualquier semejanza con una tercera instancia", razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (STS 16-5-95 y 30-11-98), finalidad este última que es la pretendida por el recurrente habida cuenta la continua referencia en el cuerpo del motivo a diversos medios de prueba. A ello añadir que la carencia de fundamento se ve reforzada, si cabe, porque el motivo parte de la responsabilidad de los demandados al no haber cumplido con sus obligaciones de revisión y vigilancia de los vehículos, en contra de lo concluido por las sentencias de instancia tras la valoración de la prueba y conforme a las cuales no queda acreditado el comportamiento culpable o negligente de la demandada. Por lo que respecta a los arts. 632 y 659 de la LEC, tampoco tienen la condición de normas valorativas de prueba pues tanto la prueba pericial como testifical se rigen por las reglas de la sana crítica y no por regla legal, de forma que su apreciación corresponde en función de ello a los órganos de instancia, la cual ha de ser mantenida a no ser que resulte claramente ilógica o absurda, (SSTS 26-5-88, 28-1-89, 9-4-90, 15-7-91, 30-11-94 y 13-11-95, 20-6- 95, que cita las de 13-6-89, 30-5-90, 20-12-91 y 28-11-92, 10-3-94, 11-10-94, 7-11-94, 17-5-95, 20-5- 95 y SSTS 25-7-95, 27-7-96, 8-11-97, 21-7-97, 7-6-99, 11-11-99, 16-11-99, 25-1-00 y 28-1-00 entre otras muchas), lo que en el presente caso no ocurre vista la argumentación de las sentencias de instancia, por más que no satisfaga a la recurrente. Y si bien es cierto que se cita el art. 1225 del CC y 604 de la LEC, normas que contienen regla legal de valoración de la prueba documental, también lo es que su cita no puede servir de mero pretexto para encubrir una pretensión de total revisión probatoria del litigio como la que pretende el recurrente, al ser algo inadmisible en casación como ya se indicó (SSTS 24-11-97 y 30-10-98).

  2. - El segundo motivo del recurso denuncia la infracción por no aplicación del art. 1902 del CC y de la doctrina que lo desarrolla, ya que la Sentencia recurrida absuelve a los demandados de las pretensiones dirigidas contra ellos, en base a una valoración errónea de la prueba pericial, ya que no descartó la posibilidad de inexistencia o mal funcionamiento de la válvula de sobrepresión, resultando, a todas luces evidente que algo no funcionó correctamente en la maquina cuando se produjo el siniestro, razón por la que la demandada ha de responder de la muerte del trabajador, ya que se debió a una situación de riesgo laboral, debiéndose aplicar la inversión de la carga de la prueba, como señalan las SSTS de 22-1-1996 y 11-12-1998, ya que resulta claro que la revisión de la máquina no fue eficiente, cuando dió lugar al siniestro.

    El tercer motivo del recurso denuncia la infracción del art. 1903 y del CC y de la jurisprudencia que lo desarrolla, ya que, no obstante lo recogido en el motivo anterior, la Sentencia recurrida estima probable que las revisiones de la máquina no se realizaran con el debido rigor o técnica, por lo que, de conformidad con el principio de responsabilidad por hecho ajeno derivada de la culpa "in vigilando" o "in eligendo", debía responder la demandada del daño ocasionado, sin perjuicio del derecho de repetición contemplado en el art. 1904 del CC.

    La Sentencia de la Audiencia Provincial, tras analizar y recoger la Jurisprudencia acerca de responsabilidad extracontractual en accidentes laborales, en aplicación del art. 1902 del CC, señala la importancia de que se determine exactamente el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, sin que pueda quedar desvirtuada por la teoría de objetivación de la responsabilidad o inversión de la carga de la prueba, para terminar concluyendo, a la vista de la prueba examinada y valorada en su conjunto, que no puede ser imputada la muerte del trabajador a la conducta de la demandada, ya que al quedar acreditado que la máquina fue revisada poco tiempo antes y no quedar perfectamente señalada la causa del accidente, no puede entenderse acreditada la negligencia de la demandada, que cumplió con su obligación de revisar la maquinaria y no le pude repercutir una posible deficiencia en la reparación, al no serle exigible conocimientos técnicos.

    Planteados los motivos como se ha expuesto, no puede sino entenderse que incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1710-1, LEC, caso primero, ya que lo que realmente pretende es modificar la conclusión probatoria de la Sentencia recurrida a efectos de que se entienda como responsable del accidente a la demandada por no mantener en perfecto estado la maquinaria utilizada por los trabajadores, en contra de lo razonado por la Sentencia de la Audiencia que concluye la ausencia de prueba acerca de la causa del accidente, ya que el perito no determinó si fue por falta de mantenimiento o un fallo catastrófico que no es previsible con el mantenimiento habitual, excluyendo la responsabilidad de la demandada por falta de mantenimiento, puesto que la maquinaria pasó los controles tanto en el taller como en la ITV y no pudiendo responder por una posible negligencia del taller, ya que la misma no quedó acreditada, como ya se ha expuesto. Por ello se entiende que el recurrente incurre en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al partir de una base fáctica distinta de la tenida en cuenta por la sentencia, al señalar que hubo responsabilidad por falta de mantenimiento de la maquinaria, sin haber desvirtuado la misma por la vía casacional adecuada, cual sería la de la alegación de error de derecho en la valoración de la prueba con mención como infringido de precepto que contenga norma valorativa de prueba, a cuya clase no pertenecen los citados en los motivos, y con la exposición de la nueva resultancia probatoria, cosa no realizada por el recurrente.

  3. - El cuarto motivo de casación denuncia la infracción del art. 523 .1, inciso final y 710.2, inciso final, ambos de la LEC, por cuanto se han impuesto las costas procesales a la parte demandante, en aplicación del criterio del vencimiento sostenido por esos preceptos, con carácter general, sin tener en cuenta las circunstancias excepcionales concurrentes en el presente caso, que justifican la no imposición de costas, que, de manera excepcional, reseñan dichos preceptos.

    El motivo incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya tipificada, porque es doctrina de esta Sala que el art. 523 LEC sólo puede citarse como infringido en casación cuando a la sentencia impugnada se le reproche la vulneración del principio del vencimiento, no cuando se denuncie la no apreciación de circunstancias excepcionales justificativas de otro pronunciamiento (no imposición de costas a la demandada en ninguna de las instancias), por ser tal apreciación facultad de los órganos de instancia, que lo son tanto el de la primera como el de la segunda, y por tanto no susceptible de revisión casacional (SSTS 10-12-96, 4-3-97, 30-4-97, 13-2- 98, 24-11-98, 13-2-99 y 12-3-99). Aplicando la citada doctrina al caso que nos ocupa, resulta que ni el Juez de primera instancia ni la Sala de apelación, en uso de sus respectivas facultades, consideraron que en el presente caso existieran circunstancias excepcionales que justificasen la no imposición de costas, limitándose a aplicar el principio de vencimiento contenido en el reiterado artículo 523 de la LEC, por lo que no existe infracción alguna del citado artículo.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por La Procuradora Sra. Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de Dª. María Luisa, contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR