STSJ Cataluña 188/2008, 10 de Enero de 2008

PonenteENRIQUE JIMENEZ-ASENJO GOMEZ
ECLIES:TSJCAT:2008:302
Número de Recurso290/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución188/2008
Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0010767

nc

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 10 de enero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 188/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 21 de septiembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 290/2005 y siendo recurrido/a -Tesoreria Territorial S.S.-, - I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Pedro Enrique y Instalaciones Electricas Jovi, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

Estimando la demanda interpuesta por D. Pedro Enrique frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la mutua Asepeyo y la empresa Instalaciones Eléctricas Jovi S.L., declaro que la incapacidad permanente total reconocida al trabajador por la entidad gestora es derivada de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la mutua Asepeyo al abono de la prestación reconocida, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. El actor, D. Pedro Enrique, con DNI nº NUM000, nacido el día 22-7-48 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, venía prestando servicios para la empresa Instalaciones Eléctricas Jovi S.L. con la categoría profesional de Oficial electricista.

SEGUNDO

El día 8-7-03, durante la prestación de sus servicios en la empresa, el trabajador y otro operario estuvieron levantando unas vigas; posteriormente fueron a almorzar y volvieron a la empresa; una vez allí, el actor sufrió durante unos diez minutos malestar general, con sudoración, nauseas y dolor torácico de tipo opresivo y posteriormente dificultad importante para caminar por inestabilidad y cierta alteración en la articulación del lenguaje; al continuar con su actividad laboral, fue a buscar material a una caseta y al ver sus compañeros que no volvía, lo fueron a buscar, encontrándolo tirado en el suelo. Seguidamente lo llevaron a los servicios de urgencias del Hospital de L'Esperit Sant, donde se le diagnosticó infarto isquémico aterotrombótico cerebeloso D, estenosis de carótida interna izquierda y dolor torácico atípico, siendo dado de alta hospitalaria el día 14-7-03.

TERCERO

El actor estuvo en situación de incapacidad temporal derivada en enfermedad común desde el día 8-7-03 al 1-8-03, y posteriormente desde el día 26-8-03 hasta el 12-8-04, fecha en que se le extendió el alta médica con propuesta de incapacidad permanente; tramitado el correspondiente expediente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de 1-12-04 por la que declaró que se hallaba afecto de una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con efectos de 12-8- 04.

Las lesiones reconocidas por la entidad gestora fueron las siguientes: "Infarto isquémico cerebeloso derecho, trombosis de carótida interna izda. y estenosis carótida interna derecha endarterectomizada (12-2003) con compromiso funcional en la actualidad".

CUARTO

Frente a esa resolución el actor interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 11-3-05.

QUINTO

La base reguladora de la prestación derivada de accidente de trabajo es de 14.926,80 euros y la fecha de efectos es de 12-8-04.

SEXTO

La empresa cursó el alta del trabajador en la Seguridad Social el mismo día 8-7-03 a las11,37 horas."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada MUTUA ASEPEYO, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugno el demandante Pedro Enrique, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su primer Motivo, con amparo procesal en el apartado b) del artº 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, a fin de revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, viene a solicitar la parte recurrente la revisión del hecho probado segundo, por otro que diga: " El día 8 de julio de 2003, el trabajador acudió a su puesto de trabajo habiendo estado realizando tareas propias de su trabajo habitual. Con posterioridad fue a almorzar con otro operario de la empresa y tras el almuerzo regresó al puesto de trabajo sufriendo malestar por lo que fue trasladado de urgencias al Hospital de l'Esperit Sant, donde se le diagnosticó infarto isquémico aterotrombótico cerebeloso derecho, estenosis de carótida interna izquierda y dolor torácico atípico, siendo dado de alta hospitalaria el día 14 de julio de 2003 ".

La citada revisión la funda en el acta del juicio, al folio 50 ), en base a la testifical que cita.

Y el Motivo, claro es, se desestima al no fundarse en prueba pericial o documental practicada que evidencia el error evidente del juzgador, sino en una testifical inadecuada a tales fines, conforme al artículo que sirve de amparo al motivo.

SEGUNDO

Bajo el mismo amparo procesal de la revisión de hechos, artº 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, estima el recurrente debe adicionarse un nuevo hecho probado, el séptimo, que diga: " El trabajador estaba prestando sus servicios en la empresa días antes de haber sido cursada, por la empresa, el alta en la seguridad social del trabajador. No fue dando ( sic ) de alta hasta el día que sufrió el accidente y con posterioridad al inicio de la jornada laboral, por tanto existía falta de alta en la seguridad social ".

La citada adición la pretende fundar tanto en, de nuevo, el acta del juicio, en base a la prueba de interrogatorio que menciona, cuanto en el documento que consta al folio 89, el TA 2/R

Y este Motivo también merece el completo rechazo, pues, en cuanto a la conclusión a que llega, de existir una falta de alta en la seguridad social, no es un hecho sino una valoración jurídica y, como tal predeterminante del fallo,lo que resulta inadmisible; y en cuanto a los hechos que relata, tanto, como ya se dijo, al no ser prueba hábil a sus fines la de interrogatorio, cuanto porque la documental que cita al folio 89 viene a reflejar exclusivamente lo que ya adujo la sentencia en su ordinal sexto, siendo la adición propuesta un mero discurso subjetivo sin basamento exclusivo en dicho documento.

TERCERO

De nuevo por revisión fáctica, solicita ahora una nueva adición de hechos probados, el octavo, que afirme: El Sr. García sufría como antecedentes dislipemia, hiperuricemia y arteriopatía TSA. Paciente con significativos antecedentes de riesgo como el ser exfumador de 40 a 60 cigarrillos al día y con enolismo moderado. Se considera un paciente con riesgo cerebrovascular por trombo en carótida interna izquierda y por presentar foramen ovale permeable ".

La citada adición la funda en los informes médicos que constan a los folios 96-97, 119-120, 165, 166, 100 y 79

Y el Motivo se desestima al ser ineficaz para incidir en el fallo, dado que el factor de riesgo no lo habría de desvirtuar, según se ha de ver y razonar, y tal como indica la sentencia en su fundamento de derecho tercero.

En su Cuarto Motivo, al amparo del artº 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, alega el recurrente la infracción del artº 115 apartado 2, párrafos e) y f) y 117 párrafo segundo, ambos de la Ley General de la Seguridad Social.

A sus fines viene a aducir en esencia la etiología claramente común de la enfermedad, al no existir relación entre la patología y la actividad laboral.

Y para el adecuado enjuiciamiento de la presunta infracción normativa, se ha de partir de la relación fáctica de la sentencia en su ordinal segundo y tercero, que se dan por íntegramente reproducidos, que indican: El día 8-7-03, durante la prestación de sus servicios en la empresa, el trabajador y otro operario estuvieron levantando unas vigas; posteriormente fueron a almorzar y volvieron a la empresa; una vez allí, el actor sufrió durante unos diez minutos malestar general, con sudoración, náuseas y dolor torácico de tipo opresivo y posteriormente dificultad importante para caminar por inestabilidad y cierta alteración en la articulación del lenguaje; al continuar con su actividad laboral, fue a buscar material a una caseta y al ver sus compañeros que no volvía, lo fueron a buscar, encontrándolo tirado en el suelo. Seguidamente lo llevaron a los servicios de urgencias del Hospital de L'Esperit Sant, donde se le diagnosticó infarto isquémico aterotrombótico cerebeloso D. estenosis de carótida interna izquierda y dolor torácico atípico, siendo dado de alta hospitalaria el día 14-7-2003; y en el hecho tercero, en su párrafo segundo, se afirma que las lesiones reconocidas por la...

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