STS, 1 de Julio de 2004

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2004:4694
Número de Recurso357/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 357/03 interpuesto por el Procurador D. Roman Velasco Fernández en nombre y representación de D. Humberto en representación de su hijo D. Luis Antonio contra la Sentencia de fecha 1 de julio de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional sobre responsabilidad patrimonial.

En este recurso de casación para unificación de doctrina comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó con fecha 1 de julio de 2.003 Sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 801/00, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo nº 3/801/2000, interpuesto por la representación de D. Humberto y por su hijo D. Luis Antonio, contra la resolución del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, descrita en el primer fundamento de derecho, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas.»

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de D. Humberto presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en las sentencias que la recurrente utiliza como Sentencias de contraste y por lo tanto se declare la responsabilidad del Ministerio de Sanidad, Cultura y Deportes tal y como la recurrente interesaba en el suplico de su primitiva demanda que fue desestimada.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, por providencia de 30 de octubre de 2.003 se acordó dar traslado a la parte recurrida del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalice por escrito su oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación para unificación de doctrina.

CUARTO

La Sala de instancia, mediante resolución de fecha 11 de noviembre de 2.003, tuvo por formalizada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 30 de junio de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia de 1 de julio de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional que resuelve, desestimándolo, el recurso interpuesto contra resolución del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes de 30 de mayo de 2.000 sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

En el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida se recogen los hechos relevantes para la resolución del recurso concretados en los siguientes: «el niño Luis Antonio de siete años de edad y alumno del Colegio público Calatrava de Daimiel encontrándose el día 30 de marzo de 1.999 sobre las 12 horas en el patio de recreo y con ocasión de la celebración de la Semana Cultural se colgó del borde superior de una portería y empujado por otro compañero cayo, sufriendo lesiones consistentes en factura espiroidea de 1/3 medio de tibia derecha de la que tuvo de ser asistido médicamente quedándole como secuela ligera limitación de la rotación interna de la cadera derecha de 0,5 cm. Sus padres acreditan gastos por importe de 279.300 ptas».

Exige el artículo 97.1 de la vigente Ley de la Jurisdicción que en el escrito interpositorio de la casación para la unificación de doctrina se contenga una relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada entre la sentencia recurrida y las invocadas como contradictorias, así como de la infracción legal que se impute a la sentencia recurrida. Por eso el número 2 del citado precepto dispone que al escrito de interposición se acompañará certificación de la sentencia o sentencias alegadas como contradictorias con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquella, en cuyo caso la Sala la reclamará de oficio.

La Sala de instancia después de recoger en el fundamento de derecho tercero los hechos relevantes para la decisión del proceso concluye, después de precisar la doctrina de este Tribunal acerca de la responsabilidad de la Administración que «En el presente caso es claro que el acontecer tuvo lugar en el recinto y durante las horas que habrían de ser lectivas; sin embargo al haber ocurrido durante la llamada Semana Cultural no consta, ocurriera dentro o con ocasión de una "actividad" de las que integraban la misma, conforme a su programación, circunstancia que priva al accidente de la posibilidad de ser calificado como escolar o acontecido con ocasión de la prestación de un servicio público de tal naturaleza, determinante pues, de la necesaria relación de causalidad que como requisito es requerida. Razones todas que patentizan la conformidad a Derecho de la resolución recurrida que por ende ha de ser confirmada».

SEGUNDO

Partiendo de los supuestos de hecho y del marco legal en que se encuadra el excepcional recurso de casación para unificación de doctrina, pretende la recurrente que se case la recurrida invocando como fundamento de su pretensión la contradicción en que entiende que ha incurrido la misma con sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.998 y 26 de febrero del mismo año.

La primera de las sentencias citadas de 26 de septiembre de 1.998 expresa en su fundamento de derecho primero que los hechos en base a los que se solicita la declaración de responsabilidad de la Administración y el abono de la consiguiente indemnización se produjeron «cuando al salir del aula el menor, aula que se encontraba situada en el segundo piso del edificio, se encaramó al barandal de la escalera» afirmándose en el fundamento de derecho cuarto de dicha sentencia que «los tramos de escalera carecían de la protección adecuada para hacerlos impracticables a los alumnos y esa falta de previsión unido a una culpa invigilando constituye en el caso allí enjuiciado la causa eficiente o adecuada del luctuoso suceso acaecido pues si se hubieran adoptado las medidas de vigilancia exigibles al profesorado y los barandales hubieran estado protegidos, el menor no habría podido, en uno u otro caso, encaramarse al barandal por impedírselo tanto el cuidado o vigilancia del profesorado que no existió o la protección de la barandilla».

De los hechos antes reflejados en la sentencia recurrida y de los que se han transcrito resulta la absoluta falta de identidad, puesto que en los de autos se trata de una actuación de un alumno que se colgó del borde superior de una portería y fue empujado por otro compañero suyo, sufriendo lesiones al caer al suelo, cosa completamente distinta del accidente contemplado en la sentencia de 26 de septiembre de 1.998 donde la caída se produjo al encaramarse el alumno en el barandal de la escalera, fundándose el reconocimiento de la responsabilidad de la Administración tanto en la falta de vigilancia como en la ausencia de protección adecuada en los tramos de escalera para hacerlos impracticables a los alumnos, no existiendo, por tanto, la similitud de supuestos exigidas por la ley para que por la Sala se pueda hacer el juicio de contraste y fijar, en definitiva, la doctrina correcta.

Tampoco la sentencia de 26 de febrero de 1.998 invocada por el recurrente ofrece posibilidades de comparación, ya que en el fundamento de derecho primero de la misma se precisa que la indemnización se solicita como consecuencia de los daños sufridos a consecuencia de la caída de una menor cuando participaba en juegos programados, como actividad extraescolar, por el centro docente, mientras que la sentencia objeto del presente recurso literalmente específica que la razón determinante de la desestimación del recurso es la de que si bien los hechos tuvieron lugar durante horas que normalmente habrían de ser lectivas, al haber ocurrido durante la llamada Semana Cultural no consta -afirma la sentencia- que ocurrieran dentro o con ocasión de una actividad de las que integraban la misma conforme a su programación, circunstancia ésta que, en opinión del juzgador de instancia, priva al accidente de la posibilidad de ser calificado como escolar o acontecido con ocasión de la prestación de un servicio público de tal naturaleza, determinante pues, de la necesaria relación de causalidad exigida para el reconocimiento de la indemnización.

De ello resulta pues que en el caso de la sentencia de contraste se afirma como hecho acreditado que el menor participaba en juegos programados, aun cuando como actividad extraescolar, por el centro docente mientras que en el caso de la sentencia recurrida no consta que la actividad estuviera programada dentro de la Semana Cultural lo que impide apreciar la existencia de la necesaria igualdad determinante de un examen de fondo por esta Sala de la cuestión controvertida para, una vez apreciada, fijar la doctrina correcta.

Como se ha pronunciado ya esta Sala en sentencias de 5 de junio de 1.998 y 13 de noviembre de 1.997 recogidas en la de 13 de septiembre de 2.002, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla, por lo que al no constar que la actividad desarrollada dentro de la Semana Cultural estuviera efectivamente programada no cabe apreciar la existencia de responsabilidad y; con ello, la relación de causalidad exigida para reconocer la responsabilidad de la Administración como entendió la sentencia recurrida.

TERCERO

Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas de este recurso al recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Humberto en representación de su hijo D. Luis Antonio contra la Sentencia de fecha 1 de julio de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional sobre responsabilidad patrimonial; con condena en costas de la recurrente en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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