STSJ Galicia 234/2017, 2 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJGAL:2017:3192
Número de Recurso201/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución234/2017
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00234/2017

Ponente: Doña Dolores Rivera Frade

Recurso número: Procedimiento ordinario 201/15

Recurrente: Romulo

Demandada: Consellería de Traballo e Benestar

Codemandada: Segurcaixa Adeslas, S.A., Seguros y Reaseguros

EN NO MBRE DE EL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha dictado la:

S E N T E N C I A

Ilmos. Ilma. Sres. Sra:

Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente.

Doña Dolores Rivera Frade

Don Julio César Díaz Casales

A Coruña, a 2 de mayo de 2017.

En el recurso contencioso-administrativo Procedimiento ordinario que con el número 201/15 pende resolución de esta Sala, interpuesto por Don Romulo, representado por el procurador don Domingo Rodríguez Siaba y dirigido por el letrado don Juan Anta Rodríguez contra Resolución de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, por delegación del Conselleiro de 13 de abril de 2015, que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial. Es parte demandada La Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad y como codemandada la Entidad Segurcaixa Adeslas, S.A., Seguros y Reaseguros, representada por el procurador don Rafael Tovar de Castro y dirigida por el letrado don Carlos Etcheverría Hermida.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Dolores Rivera Frade.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito con los Hechos y Fundamentos

de Derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia por la que se reconozcan los daños causados al actor, así como la correspondiente indemnización en la cuantía instada por responsabilidad patrimonial de la Administración en la vía administrativa, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la parte demandada, evacuó dicho traslado a medio de escrito, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia declarando la prescripción de la reclamación en su defecto, que se desestime la demanda en todos sus pedimentos, solicitando igualmente la desestimación del recurso la representación de la parte codemandada y demás pedimentos de la contestación efectuada.

TERCERO

Recibido a prueba el recurso se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y en el mismo acto se practicó el trámite de conclusiones por las partes, declarándose concluso el debate escrito y quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar sentencia por el turno que corresponda. Siendo la cuantía del recurso la de 41.745,73 EUROS .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso contencioso-administrativo y pretensión de la recurrente:

Doña Candelaria y Don Adriano, actuando en nombre y representación de su hijo menor de edad Romulo interponen recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Secretaria Xeral técnica de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación universitaria, por delegación de Conselleiro, de 13 de abril de 2015, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial que dio lugar al expediente número NUM000 .

La resolución objeto de recurso desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el matrimonio recurrente, en la que solicitaban una indemnización de 41.745,73 € por los daños y perjuicios sufridos por su hijo el día 21 de junio de 2013, entonces de 12 años de edad, cuando se encontraba en el CEIP Rosalía de Castro de Xinzo de Limia para asistir a una actividad extra escolar de su hermana Lidia . El menor sufrió un accidente al quedar enganchado por su anillo en la valla del colegio, produciéndose un desguantamiento del 3º dedo de la mano izquierda por el que recibió asistencia sanitaria, estando de baja 284 días, de los cuales 193 días fueron impeditivos, 87 no impeditivos y 4 de ingreso hospitalario, quedándole como secuelas cicatriz en retractil en el dedo, deformidad evidente, anquilosis de articulaciones interfalángicas y trastorno depresivo reactivo leve- moderado.

La razón principal por la que la Consellería de Educación desestimó la reclamación presentada, ha sido que en el presente caso no concurre la relación de causalidad que se exige para el nacimiento de la responsabilidad, apoyándose para ello en varios argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: porque el día del suceso Romulo debería haber acudido a su centro educativo, el IES Lagoa de Antela, al tratarse de un día lectivo; porque en el caso de que el alumnado no se encuentre en su centro de enseñanza, serán los padres o tutores los que deben justificar esa falta de asistencia y por tanto será de su responsabilidad la custodia de los menores; porque difícilmente se explica cómo se produjo el accidente si no medió alguna actividad impropia de uso y destino de la valla; porque la innegable negligencia que concurrió en este supuesto fue la de ignorar el peligro que supone para los niños el uso de anillos, y porque según la dirección del centro el estado de conservación de la valla es supervisado visual y periódicamente, sin que en el momento del accidente sufriera ningún tipo de deficiencia apreciable.

En el escrito de demanda los recurrentes insisten en que la causa del accidente fue la ausencia de vigilancia, tanto del personal docente como de los responsables de las instalaciones, que permitieron la existencia de materiales susceptibles de causar daños al menor (valla metálica en pésimas condiciones), así como la ausencia de profesorado vigilando a los visitantes. Y en base a ello solicitan en el suplico de la demanda que se reconozcan los daños causados a su hijo, y por tanto la indemnización en la cuantía instada por responsabilidad patrimonial de la Administración en la vía administrativa.

SEGUNDO

Sobre la prescripción de la acción:

El primer pronunciamiento de esta sentencia debe recaer sobre la prescripción invocada por las demandadas (Xunta de Galicia y "Segurcaixa Adeslas, S.A.") en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, basándose para ello en que la reclamación de responsabilidad patrimonial se presentó el día 18 de diciembre de 2014, cuando la acción para reclamar se encontraba prescrita, al entender irrelevantes, y por tanto sin carácter interruptivo, los tratamientos de rehabilitación y paliativos a los que se sometió el menor con motivo de las lesiones sufridas.

El Tribunal Supremo se viene pronunciando sobre el alcance interruptivo de este tipo de tratamientos a propósito de la distinción que debe hacerse entre los llamados daños permanentes y los llamados daños continuados.

Así, entre las sentencias más recientes podemos citar la de 4 de mayo de 2015 (Recurso 2099/2013 ), que con remisión a la anterior de de 26 de febrero de 2013 (recurso de casación núm. 367/2011 ) distingue entre daños continuados, que no permiten conocer en el momento en que se producen los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el dies a quo será aquél en que ese conocimiento se alcance; y daños permanentes, que aluden a lesiones irreversibles e incurables, aunque no intratables, cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo por tanto cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance.

El mismo Tribunal en la sentencia de 7 de febrero de 2013 se ha pronunciado de la siguiente manera:

"(...) una constante y reiterada jurisprudencia referida al cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial considera que el transcurso del plazo de prescripción para reclamar no puede iniciarse sino desde el momento en que el afectado conozca en su dimensión fáctica y jurídica el alcance de los perjuicios producidos. Y ello porque la aceptación por parte del Tribunal Supremo del principio de "actio nata" implica que el computo del plazo solo puede comenzar cuando la parte esté en disposición de poder ejercer la acción de resarcimiento, y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su propia ilegitimidad para reclamar la indemnización por los daños y perjuicios (...)"

Por su parte, esta Sala en sentencia de 16 de diciembre de 2015 (Recurso 442/2015 ) ha razonado lo siguiente:

"(...) En relación con esta cuestión no podemos dejar de advertir que, como resulta de la jurisprudencia del T.S. es preciso distinguir entre daños permanentes y daños continuados, en este Sentido se pronuncia por ejemplo la reciente St. del T.S. 4 de mayo de 2015 (Recurso 2099/2013 Ponente: Jesús Cudero Blas) en la que el Alto Tribunal señala:

"(...)jurisprudencia de esta Sala (por todas, sentencia de 26 de febrero de 2013, dictada en el recurso de casación núm. 367/2011 ) distingue, en supuestos como el que nos ocupa, entre daños continuados, que no permiten conocer en el momento en que se producen los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el dies a quo será aquél en que ese conocimiento se alcance; y daños permanentes, que aluden a lesiones irreversibles e incurables, aunque no intratables, cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo por tanto cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a...

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