STSJ País Vasco , 1 de Junio de 2005

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2005:2441
Número de Recurso300/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Resto de litigios sobre accidente de trabajo o enfermedad p rofesional RECURSO Nº: 300/2.005 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 1 de junio de 2.005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Guivisa, S.L. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 7 (Bilbao) de fecha veintinueve de Julio de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre AEL, y entablado por GUIVISA SL frente a José y INSS TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.- D. José , mayor de edad, con DNI nº

NUM000 , trabajador de la empresa demandante GUIVISA SL, que venía prestando servicios para la citada mercantil con antigüedad de 1-2-65 y categoría de Maestro de Taller, sufrió el 27-1-03 un accidente de trabajo. El mismo se produjo en la sección de función, cuando se acababa de llenar un molde (cuyas dimensiones eran de 110x90x60 cm.), elaborado con arena de modeleo mezclada con aglomerado, denominado mota de horquillas. A dicho molde se le añade la mazacota que hace de déposito de acero líquido, con el fin de que el molde esté siempre perfectamente lleno, cubriendo la superficie con polvos exotérmicos mediante una pequeña pala , que realiza el operario con categoría de Ayudante.

SEGUNDO

Ese día, al no estar presente el Ayudante, el actor, que realizaba esas tareas en algunas ocasiones, procedió, una vez que el operario que manejaba la cuchara había efectuado el llenado de los moldes, a realizar la operación de vertido de los polvos exotérmicos, cubriendo con los polvos exotérmicos la zona donde se encontraba la mazacota. Cuando se estaba retirando se produjo la rotura del molde por la parte inferior, vertiéndose el caldo al suelo, lo que salpicó al trabajador, que no disponía de equipo personal de seguridad (ignífugo). Tampoco utilizaba en aquel momento los guantes de cuero de los que disponía. A consecuencia de la salpicadura, se produjo al Sr. José quemaduras en pies y manos, resultando con lesiones que motivaron la baja del trabajador por IT y el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente parcial por los menoscabos sufridos en la ESD.

TERCERO

La empresa tiene elaboradas desde fecha no determinada unas instrucciones de actuación en la colada, cuyo texto (doc. 7 actora) se da por transcrito.

CUARTO

Iniciadas actuaciones en materia de recargo de prestaciones, con fecha 10-12-03 se dictó

Resolución de la Dirección Provincial del INSS, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por el trabajador, D. José , en fecha 27-1-03, procediendo al incremento del 30% de las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente mencionado, con cargo exclusivo a la empresa responsable, GUIVISA SL. QUINTO.- Se ha agotado la vía de la reclamación previa".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda presentada por GUIVISA SL contra INSS, TGSS y D. José , absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda presentada por la empresa Guivisa S.L. en la que solicita se declare que no es acorde a derecho el recargo de prestaciones de la Seguridad Social por falta de medidas de seguridad que se le ha impuesto por el INSS a raíz del accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. José , interesándose se anule la resolución que así lo resuelve, por la representación letrada de la citada empresa se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso, al amparo del art. 191 c) de la LPL , interesa varias revisiones en el relato de hechos declarados probados:

  1. En relación al hecho probado primero, interesa se añada que el accidentado Sr. José era el encargado de la sección de moldeo-fundición desde el 1.8.1996, y se sustituya la expresión "que realiza el operario con categoría de ayudante" la función de cubrir la superficie con polvos exotérmicos mediante una pequeña pala, por la de "función esta última evaluada en el organigrama de la sección de ayudante".

    Los extremos a añadir solicitados deben ser acogidos por resultar así de los documentos invocados al efecto (folios 59, 60, 188 a 193 y162 de los autos). No ocurre lo mismo con la modificación, puesto que, primero, del documento al que se remite (folios 78 a 80) resulta que la función de cubrir con polvos exotérmicos las mazarotas correspondía al ayudante (así lo dice la redacción dada por el Juzgado), y segundo, la revisión persigue se considere que dicha función está evaluada en el organigrama de la sección de moldeo-fundición, extremo controvertido y sobre el que versa el recargo interpuesto, que debe ser analizado en los fundamentos de derecho, sin que pueda ser acogida aquí la redacción alternativa postulada por ser predeterminante del fallo.

  2. Respecto al hecho probado segundo se solicitan las siguientes modificaciones: 1) se diga que el Sr. José habitualmente, y no ocasionalmente como se señala, realizaba las funciones de ayudante; 2) que al momento del accidente no portaba el equipaje personal de seguridad (ignífugo) puesto a su disposición por la empresa, en lugar de que no disponía de ese equipo; y 3) la concreción de las lesiones que determinaron el reconocimiento de su incapacidad permanente parcial a consecuencia del accidente de trabajo.

    Hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal (apartado b) del artículo 191 de la LPL) exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c)

    que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador "a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.

    Pues bien, atendiendo a lo señalado en los apartados a) y c) de la doctrina jurisprudencial dictada en materia revisoria de los hechos declarados probados y sintetizada en la párrafo anterior, no pueden prosperar las dos primeras modificaciones. La primera porque se apoya en lo que recogen las actuaciones de la Inspección de Trabajo (folios 188 a 193) sobre lo que se les ha manifestado (no sobre lo que han comprobado directamente o se deriva de ello, que es lo que tiene presunción de certeza), que ha podido quedar contrarrestado por otra prueba evaluada por la Juzgadora "a quo" (las propias actuaciones inspectoras también señalan que esa operación la realizaba el ayudante), y sobre prueba testifical y de interrogatorio (filos 48 a 53, acta de vista), que resulta inhábil a los fines pretendidos. La segunda tampoco puede prosperar porque se basa en un documento denominado "Instrucción de Trabajo" (folios 78 a 80), en el que se recoge la obligatoriedad del uso de los equipos de protección individual, lo cual no quiere decir que se hubiera puesto a disposición...

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