SAP Alicante 71/2005, 15 de Febrero de 2005

PonenteJOSE MARIA RIVES SEVA
ECLIES:APA:2005:478
Número de Recurso659/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución71/2005
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 71/05

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Don Jesús Martínez Escribano Gómez.

En la Ciudad de Alicante a quince de Febrero de dos mil cinco.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 659/04 los autos de juicio ordinario nº 14/04 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Siete de la ciudad de Benidorm en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DOÑA Marí Trini que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el Procurador/ra Don/ña Perfecto Ochoa Poveda y defendido/a por el Letrado/da Don/ña Ildefonso Sánchez Delgado y siendo parte apelada la demandada DOÑA María Luisa representado/a por el Procurador/ra Don/ña Mercedes Ruiz Manero y defendido/a por el Letrado/da Don/ña Salvador Ruiz Manero.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº Siete de la Ciudad de Benidorm y en los autos de Juicio Ordinario nº 14/04 en fecha 11 de junio de 2004 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Fernández De Bobadilla en nombre y representación de Dª. Marí Trini , contra Dª. María Luisa , debo absolver y absuelvo a la citada demandada de todas y cada unas de las pretensiones que contra ella se formulan, imponiendo expresamente las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 659/04.

TERCERO

En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 1 de febrero de 2005 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte actora en el presente procedimiento, Doña Marí Trini , interpuso demanda frente a Doña María Luisa con una doble pretensión, primero, que se le reconociera la copropiedad en los bienes que figuran a nombre de Don Jorge con el que mantuvo una relación de vida extramatrimonial permanente, y en segundo lugar, que por el fallecimiento del mismo, se le reconocieran sus derechos en la herencia en semejanza con los del cónyuge viudo. Observando la sentencia de instancia, desestimatoria de las citadas pretensiones, nos damos cuenta cómo el juzgador a quo dio respuesta a la primera de las solicitudes, pero olvidó de igual forma responder a la segunda. No obstante ello, la Sala, haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 465.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvará la omisión con el dictado y contenido de la presente resolución, aunque la misma, aunque se anuncie ya de inicio, será desestimatoria de la demanda y por tanto del recurso.

SEGUNDO

Como es sabido, nuestra Constitución no contempla directamente el fenómeno de las uniones de hecho, aunque de ninguna manera las proscribe, antes bien, el derecho a establecerlas está implícito en el libre desarrollo de la personalidad reconocido en el artículo 10, el libre desarrollo de la personalidad es fundamento del orden político y de la paz social; lo cuál también se puede considerar como manifestación de la libertad ideológica que el artículo 16 garantiza, en cuanto al derecho de toda persona a actuar y comportarse conforme a sus convencimientos personales, dentro de los límites del orden público. Y por supuesto, tampoco se impide, desde la Constitución, que el legislador ordinario otorgue a estas uniones de hecho los efectos jurídicos que estime oportunos. Sin embargo, la aplicación analógica de los regímenes matrimoniales a las uniones de hecho es doctrinalmente discutida y en algunos casos jurisprudencialmente negada. Y esta prohibición jurisprudencial no pretende prohibir al legislador que, en determinadas materias pueda equiparar el tratamiento de las uniones de hecho al tratamiento matrimonial. Entre los problemas que se suscitan al disolverse la convivencia, adquiere especial importancia no solo el valor y significado jurídico de los servicios prestados por uno de los convivientes al otro, sino el destino final de las aportaciones de uno y otro a la...

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