STS 1031/2001, 3 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:8553
ProcedimientoD. JOSE DE ASIS GARROTE
Número de Resolución1031/2001
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Iltma. Audiencia Provincial de Huesca, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número TRES de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. DE SEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Adela Cano Lantero, en el que es recurrido DON Jose Ignacio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Cañedo Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Huesca, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 41/95, seguidos a instancia de Don Jose Ignacio , contra la empresa Alvi, S.A. y la entidad aseguradora Mapfre, S.A., con la misma representación procesal.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites pertinentes, entre los que solicito expresamente el recibimiento del proceso a prueba, dicte sentencia en la que estimándose la demanda, se condene a los citados codemandados a pagar a mi representado la cantidad de diez millones de pesetas o, la que se acredite en ejecución de sentencia, por los daños y perjuicios que sufrió por el accidente laboral sufrido el 25 de Febrero de 1.993, con el incremento del veinte por ciento de recargo en concepto de intereses desde la fecha del accidente, con cargo a la compañía aseguradora, según dispone el artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro, y todo ello con expresa condena en costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... ordenando seguir el procedimiento por sus cauces legales, incluido el recibimiento a prueba que desde este mismo momento intereso, para en definitiva, dictar sentencia por la que desestimando la demanda interpuesta se absuelva a mis principales de lo solicitado en ello, con expresa condena en costas a la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 4 de Julio de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO: Que, estimando la demanda promovida en juicio de menor cuantía por la Procuradora Sra. Ortega, en nombre y representación de Don Jose Ignacio ; contra Alvisa y Mapfre, S.A., representado por la procuradora Sra. Pisa, debo condenar y condeno a dichas demandados a que abonen al actor la cantidad de cuatro millones trece mil cuatrocientas veinticuatro pesetas (4.013.424.- ptas.), en concepto de principal, más el interés del 20% anual desde la fecha del siniestro (25 de Febrero de 1.993), este último a cargo exclusivo de la Cia. Mapfre, condenando asimismo a los demandados al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Iltma. Audiencia Provincial de Huesca dictó sentencia en fecha, 7 de Junio de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Alvi, S.A. y Mapfre Industrial, S.A. y estimando el recurso adhesivo de Jose Ignacio contra la sentencia dictada el 4 de Julio de 1.995 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta Ciudad debemos revocar y revocamos parcialmente la misma fijando como cuantía a pagar por los actores al demandado la suma de 5.200.000.- ptas., sin hacer expresa imposición de costas causadas en primera instancia ni en esta apelación y manteniéndose los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia impugnada".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Mapfre Industrial S.A. de Seguros, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico: "Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del ordenamiento jurídico por aplicación indebida del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en su redacción anterior a la actual".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procurador Sra. Cañedo Vega, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTITRES de OCTUBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Acatada por los demandados la sentencia de instancia en cuanto la condena al pago de la suma de 5.200,000 ptas en concepto de indemnización por las lesiones y secuelas que soporta el actor D. Jose Ignacio , a consecuencia del accidente laboral padecido el 25 de febrero de 1993, que le ocasionó enfermedad y baja laboral desde esa fecha al 18 de julio del referido año, y la secuela de la pérdida total de la visión del ojo izquierdo; sin embargo, recurre en casación únicamente la demandada aseguradora MAPFRE Industrial S.A. Seguros, en cuanto que también fue condenada por la sentencia de las Audiencia, al pago de los intereses del 20 % anual de esa cantidad, desde la fecha del siniestro en virtud de lo dispuesto en la Ley de Contrato de Seguro vigente en la fecha del siniestro. Al respecto, alega la referida compañía recurrente, un único motivo al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en su redacción anterior a la modificación llevada a cabo por Ley 30/1995 de 8 de noviembre, en cuanto entiende que, la demora en el pago se ha producido por causa justificada no imputable a la aseguradora. Sosteniendo para ello, que los intereses del 20 %, establecidos en la redacción originaria de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, eran unos intereses puramente moratorios, y la cuantía de la indemnización no fue fijada hasta la sentencica de la Audiencia que modificó en ese punto la que había señalado el Juzgado, por lo que aunque había trascurrido más de tres meses desde la fecha del accidente, existía causa justificada del impago.

SEGUNDO

El motivo ha de ser desestimado, a tenor de lo puesto de manifiesto por la jurisprudencia de esta Sala (de la que es muestra indicativa la sent. 10 de julio de 1997, criterio que siguen las ss de 30-12-1999 y 3-9-2000), haciendo una interpretación finalística o teleológica del precepto del art. 20 de la L.C.S., al mantener que el elevado interés del dinero que impone a las entidades aseguradoras, cuando se demoran en el pago de las indemnizaciones a los perjudicados, es claramente sancionador, establecido con el fin de impedir que las entidades aseguradoras, sigan una conducta que dificulta o retrase el pago a los perjudicados, y aunque en la sentencia recurrida, no explicitaba en que ha consistido esa conducta, y que no se puede reducir exclusivamente, a la discusión sobre el "quantum", porque el tema debatido en el recurso de apelación versó exclusivamente, en la equivocada cita por parte del Juzgado de 1ª Instancia, de la Disposición Adicional 3ª de la Ley Orgánica 3/1989, para imponer la condenada al pago por la entidad aseguradora de los intereses del veinte por ciento, sino a la conducta de la entidad ahora recurrente, que consistió en la reiterada negativa al pago de indemnización alguna, por parte de la compañía hoy recurrente, como se puso de manifiesto en el acto de conciliación celebrado sin avenencia, en el que la representación de MAPFRE que asistió al acto, negó la existencia del contrato de seguro de responsabilidad civil, por los accidentes que pudieran sufrir el personal adscrito a la mercantil Alvi S.A., ya sea de carácter fijo o eventual, en cuanto realice tareas propias de las actividades desarrolladas por esta entidad, circunstancia esta, que implica la existencias de las maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora que justifican la imposición de esos intereses agravados y desde la fecha del siniestro, por darse los supuestos que determinan el citado art. 20 de la L.C.S., para su imposición, a saber: han transcurridos los tres meses desde que se produjo el accidente, y no existe causa que justifique la falta de pago, antes al contrario se han puesto de manifiesto la conducta renuente de la entidad aseguradora para hacerlo efectivo.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas del mismo a la entidad recurrente de conformidad con el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por la Procuradora Dª. Adela Cano Lantero en nombre y representación de MAPFRE INDUSTRIAL SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca, dictada el siete de junio de mil novecientos noventa y seis en grado de Apelación en Juicio de Menor Cuantía seguido con el núm 41/1995, en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de la citada ciudad, todo ello con la imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. ALMAGRO NOSETE.- X. O´CALLAGHAN MUÑOZ.- J. DE ASÍS GARROTE.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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