SAP A Coruña 541/2008, 30 de Diciembre de 2008

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2008:3822
Número de Recurso252/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución541/2008
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

SENTENCIA: 00541/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 005

1280A

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 37 1 2008 0000761

Rollo: 252/08 -MCProc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000445 /2006

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de FERROL

Deliberación el día: 25 de noviembre de 2008

N Ú M E R O 541/08

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

FERNANDO GARCÍA CACHAFEIRO

SENTENCIA

A CORUÑA, a treinta de diciembre de dos mil ocho.

En el recurso de apelación civil número 252/08 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Ferrol, en Juicio ordinario núm. 445/07 , sobre reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 8.506,67 euros,seguido entre partes: Como apelante CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por el procurador Sr. AMENEDO MARTÍNEZ y como apelado D. Jose Ángel .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, con fecha 23 de noviembre de 2007 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando en parte la demanda deducida por la representación procesal de DON Jose Ángel contra "CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER), debo declarar y declaro haber lugar parcialmente a ella, condenando a la demandada a que indemnice al actor en la cantidad de 7.236,77 euros, más los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de CAJA DE SEGUROS REUNIDICOS, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 25 de noviembre de 2008 , fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, de fecha 23 de noviembre de 2007 , acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jose Ángel contra CASER S.A., condenando a la demandada a que indemnice al actor en la cantidad de 7.236,77 euros, más los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la compañía de seguros demandada, realizando las siguientes alegaciones:

  1. ) En el presente procedimiento, tal y como se manifestó en la contestación a la demanda, en la audiencia previa y en el propio acto del juicio, la relación jurídico procesal no está correctamente constituida. De conformidad con lo reconocido por la parte actora en la demanda, el vehículo Peugeot 307, asegurado en Caser, circulaba por la carretera y, a consecuencia de un tercer vehículo, que invadió su trayectoria al no respetar la señal de stop, perdió el control colisionando con el vehículo propiedad del actor que se encontraba estacionado.

    En la sentencia objeto del presente recurso se afirma que Caser no niega la existencia del siniestro, si bien mantiene que la responsabilidad del mismo no debe recaer sobre el conductor del tercer vehículo, asegurado en Mapfre, manifestando que corresponde a esta parte la carga de probar tal afirmación y que dicha tesis no ha quedado demostrada. En primer lugar la demandada, a medio de otrosí en el escrito de contestación a la demanda, solicitó la intervención provocada de la compañía aseguradora Mapfre, aseguradora del tercer vehículo, solicitud que fue rechazada. A Continuación, a la vista de lo anterior, Caser solicitó que se remitiese oficio a Mapfre para que enviase al Juzgado copia certificada del siniestro referido al vehículo matricula .... JCF , que fue el tercer implicado, contestando Mapfre aportando el parte amistoso del siniestro sin firmar por la asegurada en Caser, en el que se consigna que el vehículo asegurado pierde el control a consecuencia de una invasión de su trayectoria por parte de otro vehículo asegurado en Mapfre. Por tanto la parte demandada ha cumplido más que sobradamente, con las reglas de la carga de la prueba establecidas en el art. 217 LEC , pues ha conseguido demostrar la intervención de un tercer vehículo en el siniestro, a través del oficio remitido a Mapfre y de las preguntas al conductor del vehículo asegurado en dicha compañía, quien, en el acto de juicio, manifestó que efectivamente, quizá había asomado más de lo debido la parte delantera de su coche, invadiendo la trayectoria de la conductora del vehículo asegurado en Caser, a consecuencia de lo cual la conductora de éste se asustó y perdió el control del mismo, colisionando con el vehículo de la parte actora.

    El propio actor asume la existencia de una responsabilidad compartida entre la conductora del vehículo asegurado en Caser y el del vehículo asegurado en Mapfre, alegando en la demanda una suertede responsabilidad solidaria respecto de las dos compañías aseguradoras sobre la base de haber sido ambos conductores los causantes del siniestro.

  2. ) No ha quedado acreditado que la causa eficiente de la colisión que ocasionó daños al vehículo del actor fuese una conducción negligente por parte de la asegurada de Caser ya que ninguno de los testigos que comparecieron en el acto del juicio presenció el siniestro, por lo que no se ha probado la concurrencia de un comportamiento culposo por parte de la conductora del Peugeot 307, elemento que es imprescindible para que nazca la responsabilidad extracontractual, en la que se basa el fallo de la sentencia.

    La juzgadora de instancia parte de que la conductora del vehículo asegurado en Caser conducía de modo negligente, sin manifestar la prueba en la que se ha basado para entender acreditado tal hecho; no existiendo diligencias instruidas por la policía, ni testigos que hayan acreditado que la salida de la vía se produjo por una conducción negligente por parte de la conductora del vehículo asegurado en Caser, es evidente que no se ha probado por el actor, a quien corresponde tal carga -art. 217 LEC La aseguradora demandada manifestó a lo largo de todo el procedimiento que la responsabilidad del siniestro debía recaer sobre el conductor del vehículo asegurado en Mapfre dado que, a consecuencia de no haber respetado la señal de stop, la conductora del Peugeot 307 perdió el control del mismo, colisionando con el coche del actor. Esta y no otra es la causa eficiente del siniestro, dado que este es el comportamiento que muestra una mayor negligencia, absorbiendo la hipotética infracción cometida por la conductora asegurada en Caser.

  3. ) Aún cuando se considerase la existencia de una culpa compartida entre el vehículo asegurado en Caser y el asegurado en Mapfre, no es posible estimar la demanda, dado que, al no haber demandado al conductor del otro vehículo implicado ni a su compañía aseguradora, ni haberse admitido la intervención provocada de los mismos, no ha sido posible practicar prueba a los efectos de determinar el quantum de culpa que corresponde a cada uno.

    Tampoco concurre la supuesta solidaridad de que se habla en la demanda, dado que, para que nazca la misma, al tratarse de un caso de solidaridad impropia, ha de ser imposible individualizar las responsabilidades que corresponden a cada conductor implicado, y, en el presente supuesto, no se ha practicado por el actor prueba dirigida a acreditar tal imposibilidad. La solidaridad no se presume, sino que ha de probarse, en aplicación de lo establecido en el art. 1137 CC .

  4. ) De no estimarse lo anterior, la reclamación efectuada por el actor es totalmente constitutiva de enriquecimiento injusto dado que, en primer lugar, se reclama la cantidad de 8506,67 euros, como precio de reparación del vehículo siniestrado, a través de la aportación de un presupuesto, sin que posteriormente se haya acreditado que el actor realizó efectivamente la reparación, a través de la aportación de la factura abonada, habiendo manifestado el propio actor que no tenía intención de repararlo.

    El principal deber que recae en la compañía aseguradora es el de la "restitutio in natura", que no es más que la condena a abonar el coste de reparación del vehículo siniestrado, si éste no es superior al valor venal del mismo porque, en este caso, se abonará tal valor incrementado en un porcentaje de valor de afección. La carga de probar el valor venal del vehículo siniestrado, una vez se ha afirmado que no se va a proceder a reparar el mismo, corresponde a la parte actora, en virtud de las reglas de la carga de la prueba del art. 217 LEC ; sin embargo en la sentencia recurrida se utiliza el argumento de que se ignora cual pudiera ser el valor venal o de mercado del Seat León para no condenar a Caser al pago de la cantidad total fijada en el presupuesto de reparación, si bien condena a una cantidad reducida en un 15%, desconociéndose los argumentos utilizados para realizar este cálculo.

    La utilización del valor venal o de mercado en estos casos va dirigida precisamente a asegurar una certeza y objetividad a la hora de calcular el importe a cuyo pago se condena al responsable de un accidente de tráfico, de manera que se eviten condenas constitutivas de enriquecimiento injusto por superar la cantidad necesaria para conseguir el restablecimiento de la situación patrimonial del damnificado al momento anterior a producirse el daño. A través de la demanda se está solicitando una...

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