STSJ Comunidad de Madrid 650/2006, 25 de Septiembre de 2006

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2006:9767
Número de Recurso1859/2006
Número de Resolución650/2006
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Social

IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER JUAN MIGUEL TORRES ANDRES MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

RSU 0001859/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1859/2006

Sentencia número: 650/2006

Mª P.Z.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil seis.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación número 1859/2006 formalizado por el Letrado D. Victor Alonso Alvarez en nombre y representación de D. Jose Ignacio contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de MADRID en sus autos número 96/01 seguidos a instancia del recurrente frente a la empresa CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES Y ARTISTICAS S.A. representada por el letrado D. Hugo Uceda Alvarez en reclamación de cantidad siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Que el actor trabajó para la empresa demandada dedicada al ramo de la construcción desde el 10-6-88 con categoría de conserje hasta el 25-8-00 fecha en la que causo baja por jubilación forzosa por edad.

SEGUNDO

Desde Septiembre de 1.997 el centro de trabajo del demandante era el edificio sito en la Avda. del Mediterráneo n° 44 duplicado y en el mes de Junio de 1.999 fue trasladado por la empresa a trabajar de ayudante de oficio escayolista (su anterior categoría) en una obra que la empresa tenía en ejecución en la calle María de Molina 5 local comercial que se estaba acondicionando.

TERCERO

Tal local constaba de entreplanta a la que se subía interior por una escalerilla exenta y dos sótanos utilizables con acceso desde la propia planta baja para lo que existía una abertura en el piso o hueco.

CUARTO

El 29-6-99 trabajando en dicha obra el actor cayó por el hueco donde se iba a construir una escalera decorativa proyectada para bajar al primer sótano. La caída fue de una altura aproximada de tres metros el actor quedó inmovilizado en el suelo del sótano debiendo ser trasladado en ambulancia al Hospital Gregorio Marañón y se le diagnostico fractura de D12 y -L1 y se le reconoció incapacidad permanente parcial con una indemnización de 20.569,04 euros (3.422.400 pesetas).

QUINTO

El actor fue dado de alta, por traslado a domicilio el 6-7-99 con tratamiento facultativo de reposo y corsé de inmovilización permaneciendo en situación de baja por IT hasta el 27-1-00 y que causo alta con informe propuesta para el equipo de valoraciones e incapacidades.

SEXTO

La empresa fue sancionada por la Inspección de Trabajo que levanto acta de infracción grave habida cuenta de grave peligro existente para la integridad física del trabajador afectado toda vez que el hueco se encontraba sin proteger por barandilla alguna, porque se había dejado al hacer el forjado nuevo una zona libre de protección de aproximadamente un metro de escuadra para colocar posteriormente el balaustre.

La empresa recurrió en alzada e interpuso recurso contencioso administrativo dictándose sentencia el 16-1-04 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala Contencioso Administrativo sección 3ª desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid de 17-4-01.

En el acta se apreció la sanción en grado mínimo en cuantía de 1.503,09 euros (250.100 pesetas).

SEPTIMO

No consta que haya existido recargo por falta de medidas de seguridad.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que con desestimación de la demanda presentada por Jose Ignacio contra CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES Y ARTISTICAS SA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 3 de abril de 2006 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 6 de septiembre de 2006 señalándose el día 20 del mismo mes y año para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó en su integridad la demanda que rige las presentes actuaciones, en la que la parte actora postula que se "condene a la empresa demandada a abonar al actor, por el concepto de daños y perjuicios civiles, como responsable culposo y en todo caso por negligencia del accidente de trabajo sufrido por D. Jose Ignacio el día 29 de junio de 1999 en una obra de la empresa para la que prestaba sus servicios, a la cantidad de SEIS MILLONES DE PESETAS", equivalente a 36.060,73 euros, monto indemnizatorio en el que, con motivo del requerimiento de subsanación que se le hizo, se ratificó el trabajador mediante escrito que tuvo entrada en el órgano judicial de procedencia el día 27 de febrero de 2.001 -folio 12 de las actuaciones-, si bien haciendo constar entonces de forma expresa que de tal suma 5.689.872 pesetas correspondían a indemnización de daños y perjuicios por las secuelas permanentes que le han restado, y otras 356.964 pesetas al lucro cesante descrito en el hecho octavo de la demanda. Recurre en suplicación el demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero, que divide en dos apartados, se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

SEGUNDO

El motivo inicial, dirigido, como antes expusimos, a denunciar errores in facto, postula la modificación del hecho probado décimo de la sentencia recurrida, que dice así: "Al actor le ha quedado como secuela una lumbalgia postraumática y una limitación de la flexión lumbar que le ocasiona la incapacidad parcial existiendo nexo de causalidad cierto total (sic) y directo entre el accidente y la sintomatología que presenta. La lesión tardó en estabilizarse 205 días de los cuatro (sic, por cuales), ocho fueron de hospitalización y el resto de baja impeditiva", proponiendo que su parte final quede redactada del modo que sigue: "(...) La lesión tardó en estabilizarse 259 días, comprendidos entre el día 29/VI/1999 (fecha del accidente) hasta el día 13/III/2000 (fecha de alta de incapacidad por Seguridad Social), de los cuales ocho fueron de hospitalización y el resto de baja impeditiva", para lo que se basa en los siguientes documentos, que, sin embargo, no identifica por los folios de autos en los que obran: "a) Comunicación INSS reclamando cantidad de fecha 11/IV/2000, b) Nómina de marzo de 2000, y c) Informe de calificación del Equipo de Valoración de Incapacidades de 13/III/2000". Tal pretensión novatoria tiene que decaer por varias razones.

TERCERO

En efecto, como tiene declarado la jurisprudencia, únicamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones,...

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