STSJ Comunidad de Madrid 645/2010, 29 de Junio de 2010

PonenteEMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
ECLIES:TSJM:2010:17266
Número de Recurso141/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución645/2010
Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0000141/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2010 0038043, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000141 /2010

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: Roman

Recurrido/s: BIODIESEL CARBURANTES SL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID de DEMANDA 0001419 /2008 DEMANDA 0001419

/2008

Sentencia número: 645/2010-AC

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

En MADRID, a veintinueve de Junio de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 141/2010, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE CARLOS MUÑIZ SEHNERT, en nombre y representación de Roman, contra la sentencia de fecha 28/10/2009, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 6 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1419/2008, seguidos a instancia de Roman frente a BIODIESEL CARBURANTES SL, en reclamación por indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante, D. Roman, nacido el 03/04/1953, con DNI n° NUM000, vino prestando servicios para la empresa "BIODIESEL CARBURANTES, S.L." dedicada a la fabricación de productos químicos, como Operario de fábrica, desde el 19/09/09, habiendo sufrido un accidente de trabajo el 28/10/05, en el centro de la demandada sito en la C/ La Madera, n° 4 de la localidad de Carranque (Toledo), del que resultó con quemaduras de 2º grado en mano izqda, hemitorax derecho, muñeca, antebrazo, brazo y hombro derechos, y acúfenos.

Como consecuencia del accidente permaneció de baja por IT desde el 28/10/05 hasta el 04/07/06 (250 días), causando nueva baja el 20/09/06 para intervención quirúrgica por Cirugía Plástica, y alta por mejoría el 13/10/06 (24 días).

Los días que estuvo hospitalizado fueron 13.

Durante los 274 días en que el actor estuvo de baja, percibió en concepto de subsidio de IT y de Complemento de IT establecido en Convenio Colectivo 40,02 euros/día, lo que supone un total de 10.965,48 euros.

SEGUNDO

Incoado expediente para la valoración de las secuelas del actor, se dictó Resolución por el INSS el 16/03/07, declarándole afecto de Lesiones Permanentes No Invalidantes, con derecho a una indemnización de 1.780,00 euros, por presentar:

"CICATRICES POST-QUEMADURA DE 2° GRADO EN MANO IZDA, HEMITORAX DCHO, MUÑECA, ANTEBRAZO, BRAZO Y HOMBRO DCHOS. ACUFENOS."

Impugnada por el actor dicha Resolución a través de demanda interpuesta el 13/07/07 que fue turnada al Juzgado de lo Social n° 3 de Gijón, se dictó sentencia desestimatoria el 17/12/07, que fue confirmada por la del TSJ de Asturias de fecha 26/09/08.

TERCERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social efectuó visita de inspección al centro de trabajo de la demandada, habiendo levantado Acta de Infracción y habiendo remitido Informe al INSS con propuesta de recargo para la demandada por falta de medidas de seguridad.

Iniciado el correspondiente expediente por el INSS, se dictó Resolución por el mismo el 06/11/06, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, así como la procedencia de que las prestaciones de incapacidad temporal derivadas del accidente de trabajo del actor, así como de todas aquellas prestaciones de Seguridad Social reconocidas o que pudieran reconocerse en el futuro al demandante, fueran incrementadas en un 30 por ciento con cargo a "Biodiesel Carburantes, S.L."

Dicha Resolución es firme, al haber desistido la empresa de la Reclamación Previa interpuesta contra la misma.

Los hechos y fundamentos jurídicos tenidos en cuenta en la citada Resolución del INSS, fueron los siguientes.

Hechos

- En la fecha del accidente la planta se encontraba en fase de montaje y preparación para la fabricación de biodiesel a partir del reciclado de aceites usados, siendo las funciones habituales del trabajador las de montaje y reglaje de las instalaciones.

- El accidente tuvo lugar cuando el trabajador se encontraba realizando la limpieza de un tanque de 10 m3 donde se iba a almacenar el aceite vegetal. Ya había terminado de limpiar la tolva que dispone de un visor de 30 x 10 centímetros que lleva un cristal para taparlo, visor que en el momento de la visita fue tapado con una chapa soldada al tanque.

- El proceso de limpieza se realizaba echando agua con un producto de limpieza desengrasante (era FLACOGON, desengrasante hidrosoluble de alta efectividad) para luego, con la manguera de aire comprimido, limpiar las paredes y posterior vaciado de los restos por el desagüe que tiene en la parte inferior.

- Una vez terminada la operación de limpieza, el operario cogió un foco para iluminar el interior de la tolva a fin de comprobar que estaba limpio cuando, en ese momento, se produjo una deflagración de los gases presentes en su interior saliendo una llamarada hacia el exterior a través del visor dando al trabajador provocándole quemaduras de segundo grado.

- El concierto preventivo a la empresa, fue efectuado el 28 de octubre de 2005, día del accidente, sin que se hubiese elaborado ningún tipo de evaluación de los riesgos relacionados con la actividad que efectuaba el operario pese a la demostrada peligrosidad de la misma. La empresa no había procedido, a la fecha del accidente, a impartir ningún tipo de formación preventiva al accidentado para la ejecución de los trabajos que llevaba a cabo en la planta de biodiesel.

Fundamentos Jurídicos

- Del Informe del Inspector de Trabajo se evidencia que la causa principal de la producción del accidente ha sido la deficiente ejecución, desde el punto de vista preventivo, de las tareas que originaron el accidente, pues aunque el visor tenía un cristal para que se pueda mirar a través de él protegido contra posibles deflagraciones, este cristal, se encontraba retirado en el momento del accidente y siendo desconocedor de los riesgos por la combinación de los gases generados durante el proceso de limpieza y el calor que desprende un foco, introdujo este por el visor provocando la deflagración de los gases acumulados.

- El artículo 3 del Real Decreto 374/2001 establece la obligación empresarial de proceder a efectuar una evaluación de los riesgos originados por la presencia de agentes químicos en los procesos, que debe incluir todas las actividades tales como reparación y mantenimiento, cuya realización pueda suponer un riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores por la posibilidad de que se produzcan exposiciones de...

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