STS, 19 de Enero de 2006

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2006:48
Número de Recurso3007/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3007/2003 interpuesto por "CADBURY SCHWEPPES INVESTMENTS (JERSEY) LIMITED", representada por la Procurador Dª. María Teresa Rodríguez Pechín, contra la sentencia dictada con fecha 20 de febrero de 2003 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 391/2000 , sobre concesión de las marcas números 2.152.389, 2.152.390, 2.152.391 y 2.152.392, "Montevida"; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y "MONTE VIDA, S.A.", representada por el Procurador D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Cadbury Schweppes Investments (Jersey) Limited" interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso- administrativo número 391/2000 contra los acuerdos de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 5 de abril de 1999, confirmados por los de 29 de diciembre de 1999, de inscripción de las marcas números 2.152.389, 2.152.390, 2.152.391 y 2.152.392, "Montevida", en las clases 29, 30, 31 y 32, respectivamente, del Nomenclátor Internacional.

Segundo

En su escrito de demanda, de 15 de junio de 2000, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "anulando dichos acuerdos de inscripción registral de dichas solicitudes nº 2.152.389, 2.152.390, 2.152.391 y 2.152.392, 'Montevida'." Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 3 de julio de 2000, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimando el presente recurso".

Cuarto

"Montevida, S.A." contestó a la demanda con fecha 27 de julio de 2000 y suplicó sentencia "por la que se confirmen los actos registrales recurridos, manteniéndose la inscripción registral de esas cuatro marcas indicadas".

Quinto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2003 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 391/2000, interpuesto por la representación de la mercantil Cadbury Schweppes Investments (Jersey) Limited, contra las resoluciones de fechas 29 de diciembre de 1999, dictadas por la Oficina Española de Patentes y Marcas (O.E.P.M.) por las que se desestimaron los recursos ordinarios interpuestos por la recurrente contra las anteriores resoluciones de 5 de abril de 1999 por la que se concedieron las marcas 'Montevida' denominativas números 2.152.389, 2.152.390, 2.152.391 y 2.152.392 para productos de las clases 29, 30, 31 y 32 respectivamente del Nomenclátor Internacional de Marcas, que se confirman por ajustarse al ordenamiento jurídico; y todo ello sin efectuar expresa condena en costas".

Sexto

Con fecha 9 de mayo de 2003 "Cadbury Schweppes Investments (Jersey) Limited" interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 3007/2003 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional : Único: "en cuanto la sentencia infringe las normas del ordenamiento jurídico en relación con los artículos 12 y 13 de la Ley 32, de 10 de noviembre de 1988 , por incurrir las marcas enfrentadas en similitud susceptible de inducir a confusión en el público consumidor".

Séptimo

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con costas.

Octavo

"Montevida, S.A." se opuso igualmente al recurso y suplicó sentencia confirmando la impugnada y con imposición de costas.

Noveno

Por providencia de 10 de octubre de 2005 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 11 de enero de 2006, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 20 de febrero de 2003, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Cadbury Schweppes Investments (Jersey) Limited" contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas antes reseñadas en cuya virtud fueron inscritas las marcas números 2.152.389, 2.152.390, 2.152.391 y 2.152.392, "Montevida", para distinguir productos de las clases 29 ("carne, pescado, aves y caza, extractos de carne, frutas y legumbres, verduras, carnes y pescados en conserva, secos y cocidos, jaleas y mermeladas, huevos, leche y otros productos, lácteos, aceites y grasas comestibles, platos preparados a base de carne, pescado o verduras"), 30 ("café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos de café, harinas y preparaciones hechas con cereales, pan, pastelería y confitería; helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar, sal, mostaza, pimienta, vinagre, salsas, especias y hielo"), 31 ("productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos no incluidos en otras clases; animales vivos; frutas y verduras frescas; semilla; plantas vivas y flores naturales, alimentos para animales, malta") y 32 ("cervezas; aguas minerales, gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, jarabes para hacer bebidas; zumos de frutas; siropes"), respectivamente, del Nomenclátor Internacional.

A la inscripción de las marcas números 2.152.389, 2.152.390, 2.152.391 y 2.152.392, "Montevida", solicitada por "Montevida, S.A.", se había opuesto "Cadbury Schweppes Investments (Jersey) Limited" en cuanto titular de las marcas números y 1.210.390-X, 386.128-7, 1.322.775-0, 923.923-5, 942.348-6 y 1.724.682-2, "Vida", y 1.993.957-4, 1.993.958-2, "Vida Junior", que amparan productos de las clases 29, 30, 31 y 32.

Segundo

La Sala de instancia confirmó la decisión de la Oficina Española de Patentes y Marcas. Ésta, a su vez, había considerado que no concurrían en el caso de autos los "presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el art. 12.1 [de la Ley ], por existir entre los distintivos enfrentados Montevida, marca solicitada, y las marcas oponentes Vida, suficientes disparidades de conjunto fonéticas, gráficas y conceptuales como para garantizar su recíproca diferenciación, excluyéndose todo riesgo de error o confusión en el mercado".

Las consideraciones en las que se basó el tribunal sentenciador para pronunciarse en el sentido que lo hizo fueron las siguientes:

"Dadas las consideraciones expuestas en el Fundamento de derecho precedente, lo que se cuestiona en los presentes autos es si las marcas en conflicto, por un lado las solicitadas 'MONTEVIDA' números 2.152.389, 2.152.390, 2.152.391 v 2.152.392, denominativas para distinguir los expresados productos de las clases 29, 30, 31 y 32 respectivamente del Nomenclátor, r concedidas por la O.E.P.M., y por otro las oponentes 'VIDA' denominativas anteriormente citadas para los mismos productos, son compatibles como acordó la O.E.P.M., o bien son incompatibles como pretende la parte actora, a efectos de su convivencia pacífica en el mercado.

Una vez efectuado el análisis comparativo en la forma indicada anteriormente se llega a la conclusión de que los distintivos enfrentados pueden convivir en el mercado sin riesgo de confusión para el consumidor. Y ello, desde un punto de vista gráfico y fonético, en una apreciación de conjunto, desde la totalidad de los elementos integrantes de cada signo distintivo, sin descomponer su unidad fonética y en su caso, gráfica; visualmente son palabras que se distinguen con facilidad una de otra, es decir, tienen una estructura diferente, al tiempo que existe también una diferencia conceptual, pues el vocablo 'VIDA' tiene significación en si mismo, mientras que 'MONTEVIDA' es una denominación caprichosa, carente de significación en si mismo.

Por otra parte, hay que tener en cuenta -siguiendo la doctrina expuesta- que la naturaleza de los objetos o servicios que las marcas en conflicto pretenden comparar sólo ha de acogerse como criterio comparativo con carácter secundario, en caso de que existan dudas sobre la posible semejanza o coincidencia fonética o gráfica de ambos distintivos en una sencilla visón o audición del conjunto; dudas que como hemos dicho, no existen sobre la distinción de las marcas enfrentadas, por lo que tampoco puede admitirse el aprovechamiento indebido de la reputación de la marca oponente.

Por consiguiente, no procede acoger las alegaciones realizadas por la parte actora, al considerar que se dan los suficientes factores diferenciadores entre los distintivos enfrentados como para excluir el riesgo de error en el mercado y en el consumidor, lo que permite su convivencia pacifica y proscribe la aplicación prohibitiva del articulo 12.1,a) de la Ley de marcas , lo que lleva a concluir la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo."

Tercero

El recurso de casación consta de un solo motivo fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional . Mediante él se denuncia que la sentencia infringe los artículos 12 y 13 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , "por incurrir las marcas enfrentadas en similitud susceptible de inducir a confusión en el público consumidor".

A juicio de la recurrente, la Sala de instancia comete un error en la sentencia "[...] ya que, ciertamente, entre las marcas enfrentadas se produce una muy significativa coincidencia fonética y una absoluta identidad aplicativa que, en buena lógica, añadiéndose además la notoriedad de las marcas de mi cliente, deben impedir su pacífica convivencia en el mercado, dado que la Ley de Marcas habla de 'similitud que pueda inducir a confusión en el mercado'."

A lo largo del desarrollo del motivo sostiene, en síntesis:

  1. Que en "las denominaciones de las marcas enfrentadas hay una plena identidad entre la palabra Vida, que constituye un básico elemento, bien como único, bien como el más característico e identificador, de toda una familia de marcas de mi cliente, y cuyo término está plenamente integrado dentro de las marcas Montevida a las que nos oponemos."

  2. Que la semejanza "se acentúa porque a esta parcial identidad fonética se une también una parcial identidad conceptual, puesto que el significado de la palabra Vida no se pierde al unírsele el término Monte. Al contrario de lo que afirma la sentencia, que sigue la argumentación de la parte contraria, esa nueva expresión no conforma un significado caprichoso o meramente abstracto, sino que la fuerte carga semántica de cada uno de los dos términos hace que dichos significados no desaparezcan, sino que aparezcan como integrados en el término resultante".

  3. Que "coincide el ámbito aplicativo de las marcas en liza. La propia sentencia recurrida reconoce que se produce una identidad total entre los productos protegidos por las marcas debidamente concedidas y los que son cubiertos por las oponentes y prioritarias de mi cliente".

  4. Que "las marcas de mi cliente son de carácter notorio, y tienen gran tradición en España. Los zumos Vida son comercializados en España desde hace muchos años y están totalmente consolidados en el mercado, siendo muy conocidos por el público. Esto se reconoce implícitamente en la sentencia, cuando afirma que al no entenderse semejanza entre los signos marcarios, no puede admitirse el aprovechamiento indebido de la reputación de las marcas oponentes".

  5. Que este último hecho "[...] conlleva un mayor riesgo comparativo entre los signos enfrentados y no es simplemente un factor secundario o subsidiario de análisis."

Cuarto

La exposición del motivo en los términos que han sido reflejados revela que todo él se basa en la discrepancia de la parte que lo propone con la apreciación que el tribunal de instancia hizo sobre la similitud de las marcas enfrentadas. Discrepancia que no puede ser acogida, habida cuenta de la constante doctrina que venimos sentando en torno al control casacional de las sentencias en que se aplica la norma ahora invocada.

Hemos sostenido que cuando la cuestión central del litigio de instancia es, precisamente, apreciar las diferencias fonéticas, gráficas, conceptuales y aplicativas de unas y otras marcas a efectos de juzgar sobre su posible pacífica convivencia en el mercado sin riesgo de confusión y excluir la prohibición relativa establecida por el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas , no basta para el éxito de dicho recurso de casación que la recurrente se limite a disentir de las apreciaciones que haya hecho el tribunal de instancia afirmando que éste ha errado en dichas apreciaciones.

En efecto, no corresponde a esta Sala, en cuanto tribunal de casación, sustituir las valoraciones efectuadas por los tribunales de instancia sobre la apreciación de los diversos elementos de hecho que aquel artículo contempla para legitimar el acceso o la negativa al registro de una determinada marca. En la medida que este precepto prohíbe registrar como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior, el juicio de los tribunales de instancia sobre cualquiera de estos factores (identidad, semejanza, inducción a la confusión en el mercado y riesgo de asociación), a la vista de los elementos de hecho y de las pruebas practicadas, no puede ser sustituido por el del tribunal de casación.

Siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos. Este intento de sustitución es, en suma, el que aflora en el recurso a examen: la parte recurrente sostiene la opinión de que los distintivos enfrentados tienen los suficientes factores de confundibilidad como para generar el riesgo de confusión. Sin embargo, la sentencia de instancia llega a conclusiones distintas que, atendiendo a los criterios que deben regir el análisis, no cabe reputar ni irracionales ni absurdas.

A partir de estas premisas, no es absoluto irrazonable afirmar que las marcas enfrentadas presentan en este caso las suficientes diferencias como para llegar a la conclusión a la que llega el tribunal de instancia. La configuración específica de las nuevas marcas "Montevida" frente a las ya inscritas "Vida" (y a fortiori, "Vida Junior", "Vida Selección" y otras análogas) permite sostener, sin caer en la irrazonabilidad, que tanto fonética como conceptualmente difieren hasta el punto de no ser confundibles por un consumidor medio, incluso si se refieren a los mismos productos. Cierto es que esta apreciación singular -como la mayor parte de las referidas a las marcas enfrentadas- puede ser susceptible de críticas pero estando basada, como está, en la doble circunstancia de provenir de un organismo administrativo especializado en la materia, ajeno a los intereses en juego, y de un órgano jurisdiccional de instancia que confirma el acuerdo de aquél, las razones antes expuestas determinan que deba prevalecer en casación frente a las críticas subjetivas de la parte que la impugna.

La propia recurrente admite que el tribunal de instancia no ha ignorado las alegaciones de la demanda en torno a la reputación de sus marcas prioritarias: a partir de esta premisa, sin embargo, el juicio de instancia mantiene el acto administrativo impugnado y nada hay que permita afirmar, como hace aquella parte, que la apreciación del tribunal sentenciador carece del rigor propio con el que debe enjuiciarse el caso para evitar el aprovechamiento indebido de la reputación de marcas precedentes.

Por lo demás, tampoco podemos acoger la tesis que en el recurso se propugna sobre la interpretación del artículo 88.3 de la nueva Ley reguladora de esta jurisdicción . Sostiene dicha parte que, como el citado artículo permite al Tribunal de casación integrar los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ello le habilitaría para "entrar a valorar de nuevo la similitud entre las marcas enfrentadas llegando a conclusiones totalmente opuestas a las del Tribunal a quo."

No compartimos tal interpretación porque el nuevo apartado 3 del artículo 88 faculta al Tribunal Supremo para integrar en los hechos admitidos como probados por el tribunal de instancia "aquellos que, habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada": se trata, pues, de suplir las omisiones y no de sustituir las apreciaciones del tribunal a quo sobre los hechos que éste ha declarado probados.

Quinto

Procede, pues, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 3007/2003, interpuesto por "Cadbury Schweppes Investments (Jersey) Limited" contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de febrero de 2003, recaída en el recurso número 391 de 2000 . Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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