STS 315/1999, 14 de Abril de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Abril 1999
Número de resolución315/1999

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Valladolid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Dª. Lucía, representada por la Procuradora Dª. Nuria Munar Serrano; siendo partes recurridas D. Marcelino, representado por el Procurador D. Javier José de la Orden Gómez y LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, asistida por la Letrada Dª. María Justina Hernández. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Abelardo Martin Ruiz, en nombre y representación de Dª. Lucía, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Valladolid, sobre reclamación de cantidad, siendo parte demandada la Junta de Castilla y León - Consejería de Cultura - y D. Marcelino, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la actora se inscribió en un curso organizado por el Servicio Territorial de Cultura de la Junta de Castilla y León, que se impartió en el Club de Vuelo Libre de Segovia, cuyo director es el demandado; pocos días después del comienzo del curso, la actora sufrió una caída, no se le había explicado el funcionamiento y manejo del parapente, no existía ni médicos ni ambulancias en el lugar; como consecuencia de la caída, los Servicios Sociales declararon la condición de minusvalía, en el grado de 33%. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se condene solidariamente a los demandados Junta de Castilla y León - Consejería de Cultura - y Don Marcelino, ya circunstanciados en el encabezamiento, a pagar a mi mandante la cantidad de treinta millones (30.000.000.-) de pesetas, intereses legales desde la interposición de la demanda y al pago de las costas causadas en este procedimiento.".

  1. - La Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime la demanda en todas y cada una de sus pretensiones, imponiendo las costas de este pleito a la actora.".

  2. - El Procurador D. Federico José López Ruiz, en nombre y representación de D. Marcelino, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime la demanda en todos y cada uno de los extremos, con expresa imposición en costas a la demandante.".

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Seis de Valladolid, dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que sin entrar en el fondo de la cuestión debatida en la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Martín Ruiz en nombre y representación de Dª. Lucíacontra D. Marcelinoy la Junta de Castilla y León, Consejería de Cultura; sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo de la misma a dichos demandados, imponiendo a la actora el pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución, por la representación de Dª. Lucía, la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Lucíacontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de esta ciudad en el procedimiento seguido a su instancia contra don Marcelinoy contra la Junta de Castilla y León, y entrando a conocer del fondo de asunto, debemos absolver como absolvemos a indicados demandados, sin hacer mención condenatoria de las costas de este recurso a ninguna de las partes litigantes.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de Dª. Lucía, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 21 de septiembre de 1994, por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del artículo 359 del mismo cuerpo legal, del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción por aplicación indebida de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de octubre de 1992. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del artículo 1902 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del artículo 1903 del Código Civil. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción por inaplicación de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 30 de diciembre de 1990, 1 de febrero de 1994 y 5 de julio de 1994.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Javier José la Orden Gómez, en nombre y representación de D. Marcelinoy la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de marzo de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso, al amparo del número tercero del artículo 1692, denuncia infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto las establecidas en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución.

La infracción la entiende cometida la recurrente porque dice que no ha descrito hechos suficientes para juzgar el caso, así señala que no dice que la actividad que realizaba era en un curso de iniciación de vuelo libre y ultraligero, para personas sin ninguna experiencia, planificado por la Consejería de Cultura de la Junta de Castilla-León, en colaboración con el Club de vuelo libre de Segovia, con cuota de inscripción a satisfacer por los cursillistas de 26.000 ptas. Curso dirigido por Don Marcelino, director que cobró por su dirección 416.250 ptas. Que el golpe se produjo al cuarto día del curso cuando realizaba un ejercicio de tracción por poleas en vuelo parapente a unos metros del suelo y para posarse en él, en cuya maniobra se golpeó un tobillo y tuvo lesiones que le tuvieron 428 días de baja. Añade también que la Mutualidad no ha satisfecho las prestaciones inherentes a la afiliación porque no se había inscrito en ella a la lesionada.

Todos estos hechos, y algunos otros, podría haberlos incluido la sentencia, tales como el error de la alumna al realizar el ejercicio, de que se habla en las pruebas practicadas.

El motivo no tiene virtualidad a efectos de casación porque los hechos le incumbe describirlos al Tribunal de instancia, sin que en materia civil se exija el requisito de descripción expresa de todos los hechos probados, como es norma inexcusable en materia penal. Basta con relatar los precisos en relación con la acción ejercitada, y siendo ésta la fundada en el artículo 1902, no es necesario recoger en la narración circunstancias que no afectan a la aplicación de dicha responsabilidad extracontractual. Y en el caso de autos aún aceptando, "ad pedem literae", los descritos en el motivo, la decisión final sería la misma, puesto que ninguna acción imprudente ni omisión de diligencia se aprecia en la conducta de los demandados, tal como la describe, subjetivamente el motivo.

Se trata de un curso que, como dice la propia parte en el motivo, era sobre actividad "peligrosa por si misma", curso al que se accede voluntariamente, aceptando los riesgos del aprendizaje y práctica y nada hay en los autos que permita deducir que no le suministraron las enseñanzas suficientes para realizar los ejercicios de despliegue del parapente en carrera sobre el suelo, ni de la práctica de pequeñas elevaciones para posarse después, maniobra en la que no siguió las enseñanzas sobre tracción por poleas.

Al caso de autos no es de aplicar la doctrina de la creación del riesgo ni de la inversión de la carga de la prueba y no puede indiscriminadamente atribuir responsabilidad por hechos de los que razonablemente hay que tener por causante a la propia víctima.

La desestimación del motivo comporta la del motivo segundo en el que se denuncia aplicación indebida de la sentencia de ésta Sala de 22 de Octubre de 1.992, en que se juzgó un caso de lesiones en el juego de pelota, porque la razón de la absolución en este nuestro caso es, no la doctrina de esa sentencia, sino la falta de concurrencia de los requisitos del artículo 1902 del Código Civil, aunque ese sea también el fundamento de aquella sentencia.

SEGUNDO

Declarada la falta de hechos calificables de imprudentes o negligentes, no pueden tampoco prosperar los motivos tercero y cuarto, en los que se denuncia la inaplicación de los artículos 1902 y 1903 y tampoco puede ser estimado el motivo quinto, en el que se plantea la posible responsabilidad al amparo del artículo 1101, por atribuir a los organizadores incumplimiento del deber de afiliar en la federación deportiva, cuestión no suscitada en los fundamentos jurídicos de la demanda, que entrañaría alteración de la causa de pedir, no permitida por el principio "iura novit curia" y plantear en su caso en otro proceso entre las partes legitimadas.

TERCERO

Las costas se imponen a la recurrente (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª. Nuria Munar Serrano, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera del fecha 21 de septiembre de 1994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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