SAP León 32/2004, 2 de Febrero de 2004

PonenteANTONIO MUÑIZ DIEZ
ECLIES:APLE:2004:156
Número de Recurso3/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución32/2004
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZD. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIOD. ANTONIO MUÑIZ DIEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00032/2004

Apelación Civil Núm. 3/04

Procedimiento Ordinario Núm. 160/03

Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de León

S E N T E N C I A Núm. 32/2004

Ilmos. Sres.

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ - Magistrado

En León, a dos de febrero de dos mil cuatro.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante, Cecilia , representada por la Procuradora Dña. María Lourdes Díez Lago y defendida por el Letrado D. Alberto Quiroga Florez, y como apelada, Benjamín , representado por el Procurador D. Rafael Rivas Crespo y defendido por el Letrado D. Manuel Mendez Robles, MUTUA GENERAL DE SEGUROS, representada por la Procuradora Dña. Beatriz Fernández Rodilla y defendida por el Letrado D. Jesús López-Arenas González, AEROSERVICIOS LEON, S.L., representada por la Procuradora Dña. Purificación Díez Carrizo y defendida por el Letrado D. Juan Carlos Zatarain Flores, y el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, actuando como Ponente para éste trámite el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 8 de octubre de 2003, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Díez Lago, en nombre y representación de Dª Cecilia , contra D. Benjamín , la entidad mercantil "Aeroservicios León S.L." la entidad aseguradora Mutua General de Seguros y el Consorcio de Compensación de Seguros, absolviendo a todos ellos de las pretensiones de la demanda y sin hacer expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ante el Juzgado, y dado traslado a la otra parte, por esta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la fecha de deliberación el día 26 de enero de 2004.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el presente recurso de apelación, interpuesto por Dª Cecilia , que actúa por si y en representación de sus hijos menores de edad, frente a la sentencia de fecha 8 de octubre de 2003, del Juzgado de Primera Instancia núm. tres de León, desestimatoria de la demanda formulada por aquella contra D. Benjamín , la entidad mercantil Aeroservicios León, S.L., la compañía de seguros Mutua General de Seguros, S.A., y el Consorcio de Compensación de Seguros, solicitando indemnización de daños y perjuicios por el fallecimiento de su esposo, y padre de los menores, D. Juan Carlos , en el accidente aéreo ocurrido el día 15 de diciembre de 2001, en la localidad de Chozas de Abajo, cuando ejercía funciones de piloto, y que atribuía a la actitud negligente del Sr. Benjamín , instructor de vuelo, y por ende de la entidad mercantil demandada, en el cumplimiento de sus obligaciones.

SEGUNDO

La acción de responsabilidad civil que se ejercita en esta litis tiene su origen en el accidente de ultraligero ocurrido el día 15 de diciembre de 2001, sobre las 11,00 horas, en la localidad de Chozas de Abajo, consistente en la precipitación a tierra del citado aparato, propiedad de Aeroservicios León, S.L., causando la muerte de su piloto D. Juan Carlos .

La responsabilidad civil en el ámbito de la navegación aérea tiene sus fuentes legales, además de los preceptos del Código Civil, en la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea referente a materias de índole civil, mercantil y administrativa. Además, para el supuesto que nos ocupa, ha de estarse a lo dispuesto en el Real Decreto 37/2001, de 19 de enero, por el que se actualiza la cuantía de las indemnizaciones por daños previstas en la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea.

La aplicabilidad de la referida legislación resulta del hecho de haber de conceptuarse el ultraligero que, al momento del accidente, pilotaba el Sr. Juan Carlos , como aeronave, al reunir los requisitos previstos en el artículo 1.1 del Real Decreto 2876/1982, de 15 de octubre, tal como quedo redactado tras la modificación operada por el Real Decreto 1591/1999, de 15 de octubre, y de lo dispuesto en el artículo 150 de la citada ley de Navegación Aérea, que señala, en su párrafo primero, que "las aeronaves de transporte privado de empresa, las de Escuelas de Aviación, las dedicadas a trabajos técnicos o científicos y las de turismo y las deportivas, quedarán sujetas a las disposiciones de esta Ley, en cuanto les sean aplicables con las excepciones que a continuación se expresan. 1) No podrán realizar ningún servicio público de transporte aéreo de personas o de cosas, con o sin remuneración. 2º) Podrán utilizar terrenos diferentes de los aeródromos oficialmente abiertos al trafico, previa autorización de la Dirección General de Aviación Civil.".

Pues bien, sabido es que en materia de navegación aérea se llega a prescindir del elemento de la culpa, apreciándose responsabilidad reparatoria del perjuicio con la sola constancia del daño causado por el ejercicio de tales actividades, habiéndose establecido el criterio de la responsabilidad objetiva. En este sentido el artículo 120 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea, incluido en el Capitulo XIII, denominado "De la responsabilidad en caso de accidente", abandonando la responsabilidad por culpa, sienta el criterio de la responsabilidad objetiva, al declarar que "la razón de indemnizar tiene su base objetiva en el accidente o daño y procederá, hasta los límites de responsabilidad que en este capítulo se establecen, en cualquier supuesto, incluso en el de accidente fortuito y aun cuando el transportista, operador o sus empleados, justifiquen que obraron con la debida diligencia".

Tal previsión legal que venia referida al supuesto del transporte aéreo ha sido extendida por el Real Decreto 37/2001, de 19 de enero, a otros supuestos distintos, al declarar, en su artículo 2, párrafo primero, que "las entidades dedicadas a la formación de pilotos y las entidades que realizan vuelos de iniciación o panorámicos, cuando éstos no suponen transporte, al tener un ámbito local con salida y llegada en el mismo aeródromo, serán responsables de los daños corporales que se ocasionen, respectivamente, a los alumnos con tarjeta de alumno piloto expedida por la Dirección General de Aviación Civil o a los ocupantes que no formen parte de la tripulación, siempre que los daños se ocasionen a dichas personas mientras se encuentran a bordo o por acción de las aeronaves empleadas en las referidas actividades, o bien como consecuencia de las operaciones de embarque y desembarque", disponiendo en su párrafo tercero que "las entidades y empresas mencionadas estarán obligadas a suscribir seguros que cubran dicha responsabilidad".

A mayor abundamiento el párrafo último del mencionado artículo 2, recogiendo las directrices expuestas en el preámbulo donde se decía que "se ha considerado necesario establecer la aplicación de las indemnizaciones recogidas en el artículo 1 de este Real Decreto, a los alumnos pilotos, a los ocupantes de vuelos de iniciación o panorámicos que no constituyen transporte y a los ocupantes de aeronaves dedicadas a trabajos aéreos comerciales que no formen parte de la tripulación", viene a señalar que "las indemnizaciones a favor de las personas a que se refiere este artículo serán las mismas que las que se establecen para los viajeros en el artículo 1 de este Real Decreto", que no son otras que las señaladas a los efectos previstos en el artículo 117 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea, y que tienen su base objetiva en el accidente. Finalmente es de destacar la similar redacción del párrafo segundo del artículo 2 del Real Decreto 37/2001, al contemplar este la responsabilidad "siempre que los daños se ocasionen a dichas personas mientras se encuentran a bordo o por acción de las aeronaves empleadas en las referidas actividades, o bien como consecuencia de las operaciones de embarque y desembarque", con el contenido del artículo 115, párrafo primero, de la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea, que establece que "a los efectos del presente capítulo se entenderá por daño en el transporte de viajeros el que sufran estos a bordo de la aeronave y por acción de la misma, o como consecuencia de las operaciones de embarque y desembarque".

En conclusión, resulta clara la intención del legislador de extender la responsabilidad objetiva, ya contemplada para el transporte de viajeros, en la Ley de Navegación Aérea, a los supuestos descritos en el artículo 2 del Real Decreto 37/2001, pues, además, es claro que obviaría el mismo, de entenderse que tal responsabilidad habría de serlo por culpa, es decir, en aquellos casos en que el daño provenga de una acción u omisión de las entidades o de sus empleados o dependientes de los que aquella haya de responder.

Sentado lo anterior corresponde ahora establecer si concurrían en el Sr. Juan Carlos las condiciones precisas para la exigibilidad de la aludida responsabilidad a la demandada Aeroservicios León, S.L.

En cuanto que Aeroservicios León, S.L. es una entidad ente cuyos fines se encuentra la formación de pilotos de ultraligeros es un hecho aceptado y no discutido. Respecto a la condición de alumno piloto del Sr. Juan Carlos resulta igualmente incuestionable pese a que por dicha entidad se haya intentado alegar que el vuelo que dio lugar al accidente lo efectuaba por su cuenta, pues es lo...

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