ATS, 30 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil siete. I. HECHOS

  1. - Las representaciones procesales, por un lado de "MUTUA GENERAL DE SEGUROS", y por otro de "AEROSERVICIOS LEON, S.L.", presentaron respectivamente los días 23 y 31 de marzo de 2004, sendos escritos de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de febrero de 2004, por la Audiencia Provincial de León (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 3/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 160/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León.

  2. - Mediante Providencia de 12 de abril de 2004 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 15 de abril de 2004.

  3. - El Procurador D. Luis Peris Alvarez, en nombre y representación de "MUTUA GENERAL DE SEGUROS", presentó escrito ante esa Sala con fecha 26 de abril de 2004 personándose en calidad de parte recurrente, siendo sustituido posteriormente por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón. El Procurador D. Roberto de Hoyos Mencía, en nombre y representación de "AEROSERVICIOS LEÓN, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de mayo de 2004 personándose en calidad de parte recurrente. El Abogado del Estado, en nombre y representación del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de mayo de 2004, personándose en calidad de parte recurrida. La Procuradora Dª María Fuencisla Martínez Mínguez en nombre y representación de Dª Penélope, presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de mayo de 2004, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 19 de junio de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 9 de julio de 2007 la parte recurrente "AEROSERVICIOS LEON, S.L." muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto en relación con el motivo tercero del escrito de interposición, entendiendo que el citado motivo cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 en tanto que el mismo se corresponde con el recurso extraordinario por infracción procesal en su día preparado, manifestándose por las partes recurridas su conformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto en relación con el motivo tercero mediante escritos de fechas 10 y 13 de julio de 2007.

  6. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Clemente Auger Liñán.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos sendos recursos de casación los mismos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de dichos recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, la Sentencia recurrida puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente, "MUTUA GENERAL DE SEGUROS" preparó recurso de casación al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, así como la existencia de interés casacional, citando como infringidos los arts. 1902, 1091 y 1281 del Código Civil y los arts. 1, 20 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro, así como la jurisprudencia relativa a la aplicación de las condiciones generales de la póliza de seguro y la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y cláusulas restrictivas de los derechos del asegurado.

    La parte recurrente, "AEROSERVICIOS LEÓN, S.L.", preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, así como recurso extraordinario por infracción procesal, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, citando como preceptos legales infringidos el art. 2 del Real Decreto 37/2001, en relación la Ley 48/60 de 21 de julio, de Navegación Aérea, el art. 1902 del Código Civil, así como el art. 218.1 de la LEC 2000 .

    El escrito de interposición de "MUTUA GENERAL DE SEGUROS" se articula en tres motivos de casación. En el motivo primero se alega la infracción del art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro y de los arts. 1281 y siguientes del Código Civil, por cuanto de la interpretación literal del contrato resulta que se trata de un contrato de seguro de responsabilidad civil por hechos derivados del art. 1902 del Código Civil, esto es, por culpa o negligencia del asegurado, y no de un contrato de seguro de accidentes o de responsabilidad objetiva, quedando expresamente excluidos de la cobertura del citado contrato, tal y como se establece en las condiciones generales, los daños producidos por el uso de vehículos sujetos al seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria, embarcaciones y aeronaves, de suerte que producido el fallecimiento D. Jorge (esposo de la actora) cuando pilotaba en vuelo de instrucción en un avión ultraligero, sujeto a seguro obligatorio de responsabilidad conforme al Real Decreto 37/2001, de 19 de Mayo, y habiéndose declarado por la resolución recurrida la inexistencia de culpa o negligencia por el finado o de la empresa propietaria de la aeronave, no cabe que la Compañía aseguradora ahora recurrente, responda de los daños derivados de la responsabilidad objetiva contemplada en la Ley de la Navegación Aérea. En el motivo segundo, se alega la infracción del art. 1902 del Código Civil, por cuanto siendo el seguro concertado de responsabilidad de acuerdo con los arts. 1902 y siguientes del Código Civil, y no existiendo culpa o negligencia del finado o de la empresa propietaria de la aeronave, no cabe que la Compañía aseguradora ahora recurrente, responda de los daños derivados de la responsabilidad objetiva contemplada en la Ley de la Navegación Aérea vista la literalidad del contrato no cabe sino concluir que nos encontramos ante un contrato de opción de compra. Por último, en el motivo tercero se alega la infracción del art. 20, apartado 8º, de la Ley de Contrato de Seguro, al no concurrir causa justificada que permita imponer los intereses previstos en tal precepto.

    En el escrito de interposición de la entidad mercantil "AEROSERVICIOS LEON, S.L.", únicamente se interpone recurso de casación con base en los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, articulándolo en tres motivos de casación. En el motivo primero se alega la infracción del art. 2 del Real Decreto 37/2001, en relación la Ley 48/60 de 21 de julio, de Navegación Aérea, así como del art. 3 del Código Civil, con base en que se aplica por la resolución recurrida la Ley de Navegación Aérea, cuando no concurren los requisitos exigidos para ello al ser el fallecido el único tripulante del avión que pilotaba, carecer de la tarjeta de alumno piloto por estar caducada, no teniendo la condición de ocupante, supuesto el expuesto que no está comprendido dentro del art. 2 del Real Decreto citado. En el motivo segundo se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto no existiendo culpa o negligencia de la hoy recurrente, no cabe la indemnización solicitada por la actora en su demanda. Por último, en el motivo tercero se alega la infracción del art. 218 de la LEC 2000 por incongruencia de la Sentencia.

    Utilizados por las partes recurrentes el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, el de interés casacional, dicha vía de acceso a la casación es inadecuada al haberse sustanciado el procedimiento por razón de la cuantía y no de la materia. No obstante, utilizado también el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

  2. - Comenzando por el RECURSO DE CASACIÓN formalizado por la entidad mercantil "AEROSERVICIOS LEON, S.L.", respecto del motivo tercero del escrito de interposición, pese a las manifestaciones de la parte recurrente en su escrito de alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 por interposición defectuosa al plantearse a través del recurso de casación cuestiones que exceden de su ámbito, en tanto que denunciada la infracción del art. 218 de la LEC 2000, relativo a la incongruencia de la Sentencia, dicha cuestión tiene naturaleza procesal, excediendo por tanto del recurso de casación para cuya denuncia debe acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, lo que no se ha hecho en el presente caso en tanto que todo el escrito de interposición se refiere al recurso de casación, sin que en ningún momento se haga referencia al recurso extraordinario por infracción procesal. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ), con la consecuencia de que incongruencia de la Sentencia deben plantearse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, sin que pueda utilizarse el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito, como ocurre en el presente caso.

  3. - Por lo que respecta a los motivos primero y segundo del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la entidad mercantil "AEROSERVICIOS LEON, S.L." procede admitirlos al concurrir los presupuesto y requisitos legalmente exigidos.

  4. - Por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN formalizado por "MUTUA GENERAL DE SEGUROS" procede admitirlo al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

  5. - Consecuentemente procede inadmitir el motivo tercero del recurso de casación de la entidad "AEROSERVICIOS LEON, S.L. y admitir los motivos primero y segundo del escrito de interposición de la citada entidad y admitir íntegramente el recurso de casación interpuesto por "MUTUA GENERAL DE SEGUROS".

  6. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguense copias de los dos escritos de interposición del recurso de casación formalizados por "MUTUA GENERAL DE SEGUROS" y "AEROSERVICIOS LEON, S.L", con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA 1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "AEROSERVICIOS LEON, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de febrero de 2004, por la Audiencia Provincial de León (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 3/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 160/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León, en cuanto al MOTIVO TERCERO del escrito de interposición.

  1. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "AEROSERVICIOS LEON, S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de febrero de 2004, por la Audiencia Provincial de León (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 3/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 160/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León, respecto de los MOTIVOS PRIMERO Y SEGUNDO del escrito de interposición.

  2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "MUTUA GENERAL DE SEGUROS", contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de febrero de 2004, por la Audiencia Provincial de León (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 3/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 160/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León.

  3. ) Y entréguense copias de los dos escrito de interposición del recurso de casación formalizados por "MUTUA GENERAL DE SEGUROS" y "AEROSERVICIOS LEON, S.L", con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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