SJPI nº 1, 19 de Julio de 2011, de Lucena

PonenteALFONSO MERINO REBOLLO
Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
Número de Recurso38/2010

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Lucena.

Procedimiento : Juicio Ordinario 30/2010

SENTENCIA

En Lucena, a 19 de julio de 2011

Vistos por el Iltre. DON ALFONSO MERINO REBOLLO, Juez Titular de este Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Lucena, las presentes actuaciones correspondientes a Juicio Ordinario Nº 38/2010, promovido por don Millán , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Araceli García Saravia, y defendido técnicamente por el Letrado don Patricio Mudarra Quesada, en reclamación de cantidad, contra la entidad Unión Alcoyana de Seguros, S. A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Almenara Ángulo, y defendida técnicamente por el Letrado don Lorenzo David Sánchez Velasco, y contra la entidad Francisco Pérez Benítez e Hijos, S. L., en situación procesal de rebeldía, y en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

S

PRIMERO

Se presentó ante el Servicio Común del Partido Judicial de Lucena por la Procuradora de los Tribunales doña Araceli García Saravia en nombre y representación de don Millán demanda en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad.

SEGUNDO

Por auto, se admitió a trámite la demanda, ordenando dar traslado de la misma a los demandados para que contestaran en el plazo de 20 días.

Mediante escrito la demandada Unión Alcoyana de Seguros, S. A., contestó a la demanda oponiéndose a la misma, mientras que la entidad Francisco Pérez Benítez e Hijos, S. L., no contestó a la demandada siendo declarada en situación procesal de rebeldía

TERCERO

Por providencia, se citó a las partes para la celebración de la Audiencia Previa el día 8 de noviembre de 2010.

El día señalado tuvo lugar la celebración de la mencionada Audiencia, compareciendo ambas partes, no llegando a un acuerdo en la misma y procediéndose a la proposición y admisión de prueba con el resultado que consta en autos, fijándose el acto de juicio finalmente para el día 19 de julio de 2011, a las 10.00 horas.

El día señalado tuvo lugar la celebración del juicio practicándose las pruebas que fueron admitidas en la audiencia previa, quedando las actuaciones vistas y conclusas para sentencia.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre una reclamación de cantidad, indemnización, derivada de los daños sufridos por el actor en una atracción de feria. La actora manifiesta que el día 1 de septiembre en el recinto ferial de Linares procedió a usar la maquina recreativa de boxeo ("punching ball") que se encontraba en el mismo. Tras insertar la moneda correspondiente el actor procedió a golpear fuertemente el saco de boxeo desplegado consiguiéndolo, pero debido a la inestabilidad y negligente instalación de la atracción, el pie se le quedó encajado en el hueco formado entre la máquina y las raíces de un árbol fracturándose por torsión la tibia y el peroné de la pierna derecha. La atracción se encontraba atada a un árbol con una cadena, con una chapa encima de las raíces del árbol y sin anclajes en el suelo. Por tales hechos el actor sufrió unas lesiones que valora en 30.603,01 euros.

Frente a ello la demandada Unión Alcoyana de Seguros, S. A., aduce que el único responsable de lo sucedido fue el propio actor ya que en vez de golpear el referido saco con los puños procedió a dar un salto e intentar golpearlo con la pierna errando e impactando ésta con la parte de metal de la atracción ocasionándose las lesiones. Mantiene que los hechos acaecieron muy de madrugada con lo que el actor podría estar bajo los efectos del alcohol. Además, afirma que la atracción estaba correctamente situada y en perfecta condiciones de uso, teniendo todos los permisos del Ayuntamiento en regla.

Por su parte, la demandada Francisco Pérez Benítez e Hijos, S. L., no ha aducido nada debido a que no ha contestado a la demandada ni ha acudido al acto del juicio permaneciendo en situación procesal de rebeldía.

SEGUNDO

Se ejercita en esta litis una acción directa del art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro en combinación con la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código civil frente a la entidad propietaria de la atracción (Francisco Pérez Benítez e Hijos, S. L.) y contra la compañía aseguradora de la misma (Unión Alcoyana de Seguros, S. A.).

En la llamada culpa extracontractual la doctrina jurisprudencial ( STS, sala1ª, de 16 de Octubre de 1.989 , de 20 de abril 1995 y de 5 y 26 de diciembre de 1.995 , entre otras muchas) establece como presupuestos necesarios de la exigencia de indemnización procedente de actos ilícitos civiles la concurrencia de los siguientes:

  1. Una acción u omisión culposa o negligente, para cuya calificación como tal ha de atenderse no solo a la diligencia exigible según las circunstancias, de personas, tiempo y lugar, sino además al sector de la vida social en que la conducta se proyecta, para determinar si el agente obró con el cuidado y reflexión necesarios para evitar el perjuicio a bienes ajenos.

    En orden a este primer requisito tiene declarado la jurisprudencia, que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpa bien por acción u omisión, bien por culpa o negligencia, según lo impone el artículo 1902 CC , ha ido evolucionando, a partir de la STS de 10 de julio de 1943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista ora por el cauce de la inversión o atenuación de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de disposiciones reglamentarias; ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado. No obstante esta tendencia y evolución hacia el sistema objetivo y hacia la responsabilidad por el mero riesgo no ha llegado hasta el punto de objetivizar absolutamente la responsabilidad extracontractual excluyendo sin mas el básico principio de la responsabilidad por culpa que rige todavía en nuestro derecho positivo ( STS 13 diciembre 90 , entre otras). Así la jurisprudencia ( STS de 9 de marzo de 1995 ) ha sostenido reiteradamente que el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1902 del Código Civil , cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso apreciable según las circunstancias del caso, es decir que la aplicación de la teoría del riesgo no excluye la necesidad de que quede probada la causa originaria del accidente, el hecho culposo, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, con olvido de que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa a la concurrencia de una conducta activa u omisiva pero imprudente por parte del demandado y un nexo entre dicha conducta y la producción del daño, requisitos imprescindibles para que pueda hablarse de culpabilidad que obligue a repararlo, de forma que el cómo y el por qué se produjo el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( STS de 13 de junio de 1996 ).

    En todo caso, la inversión de la carga de la prueba solo alcanza al campo de la culpa siempre que resulten probados la concurrencia del resto de los requisitos, siendo por tanto competencia y responsabilidad del demandante la prueba de los demás presupuestos señalados para exigir la responsabilidad que pretende. La acción pues como hecho nuclear, desencadenante de la obligación de resarcir, precisa de una actuación imprudente, descuidada, negligente de la que deriven daños a terceras personas no ligadas por vínculos contractuales, o fuera de la órbita de estos, sin que la relación o nexo causal entre el actuar del agente y el resultado se vea interferido por ningún elemento extraño.

    La tendencia hacia la objetivación de la responsabilidad por culpa extracontractual no ha llegado pues a la exclusión total del elemento subjetivo de culpabilidad, que está íntimamente ligado a la diligencia en el obrar, exigible de acuerdo con las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar ( art.1.104 CC ). Igualmente la STS 12-11-1993 aclaró que si no hay acción u omisión que impulse a actuar para impedir un daño previsible tampoco hay conducta calificable ni puede surgir la obligación de reparar, pues otra cosa implicaría que la simple y gratuita imputación de parte crease responsabilidad. En semejantes términos, la STS 8.6.1992 recoge que, por muy progresista que sea la interpretación del artículo 1902 que ha llegado a aproximarse a la responsabilidad objetiva, a través del cauce procesal de la inversión de la carga probatoria y de la doctrina sustantiva de la creación de riesgo, es preciso acreditar la fuente de...

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