STSJ Castilla y León , 6 de Mayo de 1999

PonenteJOSE LUIS DE PEDRO MIMBRERO
Número de Recurso1/1998
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1999
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, constituida por los Señores anotados al margen, los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantia, seguido con el número 1 de 1998, a instancia de Doña Flora , mayor de edad, viuda, sin profesión especial y vecina de Las Palmas de Gran Canaria, C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , y D. Casimiro , licenciado en Derecho, Doña Carla , Procuradora de los Tribunales, D. Carlos Ramón , economista, Doña Silvia , Protesico Dental y Doña Mariana , Secretaria de Dirección, todos ellos solteros, mayores de edad y con la misma vecindad y domicilio que la primera, representados por el Procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendidos por el Letrado D. Zenon Laguna Laguna, contra los Iltmos. Sres.

D. Raúl , D. Alberto y D. Lucas , Magistrados de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, representados por el Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendidos el primero por el Letrado D. Fernando María Nogués Moreno y los dos últimos por el Letrado D. José Francisco Lagarto Benio, sobre reclamación de tres millones de pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera, en nombre y representación de Doña Flora , D. Casimiro , Doña Flora , D. Carlos Ramón , Doña Silvia y Doña Mariana , se formuló demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantia contra los Iltmos. Sres. D. Raúl , D. Alberto y D. Lucas , y que basaba en los siguiente hechos: I.- Antecedentes fundamentales.-Con fecha 5 de Febrero de 1998 la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, integrada por los tres demandados, dictó una Sentencia, con un fallo equivocado, al haber omitido la aplicación ineludible de determinados preceptos sustantivos, (Documento nº 2), siendo forzoso remitirnos a las actuaciones procesales que precedieron a dicha Sentencia, integradas en el testimonio de la Secretaria del Juzgado de 1ª Instancia nº Seis de Valladodid que se acompaña. (Documento nº 3).- II.-Demanda de juicio de cognición.- Con fecha 7 de Septiembre de 1997 mi representada Doña Flora en su propio nombre en concepto de usufructuaria y posteriormente en el acto del juicio, en nombre y representación de sus hijos, nudo propietarios, de un local de negocio sito en la Calle DIRECCION001 NUM002 , de 102 m2 de superficie, cuyas titularidades se acreditan con los documentos números 4, 5 6 y 7, formuló demanda en juicio de cognición, pretendiendo la resolución del contrato de arrendamiento por traspaso ilegal o cesión inconsentida frente a los ocupantes de dicho local: Don Juan Antonio , Don Gustavo , Doña Antonia y Don Carlos Daniel y se apoyaba en los siguientes hechos: "Primero.- La demandante es usufructuaria -correspondiendo la nuda propiedad a sus hijos.- Segundo.- El local comercial -a que se refiere la demanda- fué dado en arrendamiento el día 1 de Marzo de 1938, (documento número 8) por la entonces propietaria a Don Javier , de quien lo adquirió por derecho de traspaso Don Alvaro el 28 de mayo de 1940. Tercero.- Falleció Don Alvaro el 23 de Octubre de 1960. Cuarto.- No existió designación concreta de un heredero que hubiera de sustituirle en los derechos de arrendatario del local y se subrogaron la viuda y los cuatro hijos mediante carta que se acompaña como documento número 9.- Quinto.- Esta situación duró hasta el día 22 de Enero de 1971 en que realizaron la partición los herederos y la viuda de Don Alvaro , en la que acuerdan la adjudicación del arrendamiento en las siguientes partes: a cada uno de los hijos un octavo y a la viuda la mitad, según testimonio expedido por el Notario Don Pedro J. Bartolomé Fuentes con el número 213 del Protocolo a su cargo de D. Miguel Hoyos de Castro, que acompañamos como documento número 10.- Sexto.- Falleció la viuda Doña Guadalupe el 22 de Mayo de 1987.- Séptimo.- La renta actual es de 20.801 pesetas al mes".- Fundamento Juridicos.- "...Sexto.- ..6.- El artículo 114 que establece que "El contrato de arrendamiento urbano de local de negocio podrá resolverse por alguna de las causas siguientes:...2º.- El haberse subarrendado el local de negocio...de modo distinto al autorizado en el capitulo Tercero" y"5º...el traspaso del local de negocio realizado de manera distinta al autorizado en el capitulo cuarto de esta Ley".-7.-Dentro de este Capítulo Tercero el artículo 31 dispone que "Mientras subsista, no se reputará traspaso la asociación que, exclusivamente, entre sí, realicen los hijos del titular arrendatario del local de negocio que hubiere fallecido, aunque forme parte de ella el cónyuge sobreviviente".-.-Séptimo.- Con el fallecimiento de Alvaro se produjo la primera subrogación que autoriza el artículo 60 de la L.A.U. de 1964, siendo lícita la asociación que han tenido la viuda y los hijos al amparo del artículo 31 de la propia Ley. Pero resulta de la escritura de partición de la herencia de Don Alvaro de fecha 22 de Enero de 1971, que en esa asociación se atribuyeron unas cuotas, tanto a la viuda como a los hijos, respecto del derecho arrendaticio que en el momento del fallecimiento de uno de ellos hace desaparecer la asociación que legitimaba la posesión arrendaticia.-Octavo.- Fallecida la viuda el 22 de Mayo de 1987 ha quedado rota la asociación que legitimaba la subsistencia del arrendamiento, habiéndose producido en el momento del fallecimiento un traspaso ilegal para el actual o actuales ocupantes, sean quienes fueren.- Noveno.- No cabe decir que subsiste la asociación inicial que ha quedado disuelta por el fallecimiento de la viuda.- Décimo.- Los herederos han ocultado de mala fe está partición, así como el fallecimiento de Doña Guadalupe ocurrido el 22 de Mayo de 1987.- Undécimo.- Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Julio de 1974 (R. 2618) "...la sustitución en los derechos del arrendatario que consagra el artículo 60 de la Ley de Arrendamientos Urbanos no arranca del derecho hereditario sino de una concesión de la Ley que no solo alcanza a los herederos sino también al socio en determinados casos e incluso a la viuda aunque no sea heredera, cuando como prevé el artículo 31. 1 de la misma Ley forme asociación con los hijos...".-Duodécimo.- Este es el caso del presente litigio, en el que estando constituida una asociación familar, la desaparición de la viuda, da lugar a una transmisión ilegal.-Decimotercero.-A este respecto tiene declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de Marzo de 1993 (Aranzadi 2.026) que "...la relación jurídica con sujeto único .-el causante- queda convertida en relación con sujeto múltiple constitutido por la comunidad hereditaria hasta que la partición se realice..." Pero es evidente que esa comunidad hereditaria cesa por la partición y en el caso que nos ocupa quedó sustituida por una comunidad ordinaria con atribución de cuotas concretas, legitimada como asociación por el artículo 31.1 de la Ley de Arrrendamientos Urbanos.- Decimocuarto.- Esa comunidad ordinaria que era la base de la asociación quedó disuelta por el fallecimiento de la esposa y por virtud de lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Ley de Arrendamientos, se ha producido una cesión inconsentida a los actuales ocupantes de la finca, por lo que procede sean desahuciados y restituido el local de negocio a la arrendadora. La mitad del arrendamiento que le fue adjudicado a uno de los miembros de la asociación -la viuda- no puede ser transmitido a otros, sin que ello implique una cesión ilegal y al haber fallecido esta se ha producido la cesión inconsentida que alegamos como causa de desahucio." -Pediamos la resolución de contrato.- Correspondió por turno el asunto al Juzgado de Primera Instancia número SEIS de los de Valladolid.

  1. La contestación a la demanda obra en los documentos aportados con este escrito formando parte del documento numero 3 y únicamente tenemos que resaltar que en ella se reconocen lisa y llanamente todos y cada uno de los hechos del escrito de demanda. Pues dice "Segundo.- Efectivamente el 1 de Marzo de 1938 el local fué cedido en arrendamiento... a Don Javier ....quien lo traspasó, con fecha 28 de Mayo de 1940 a D. Alvaro , padre de los hoy demandados. Admitimos la autenticidad del contrato aportado como documento número 2 por la actora. "(Documento número 8 de esta demanda).- "Tercero.-El 26 de Octubre de 1960 fallece D. Alvaro y su viuda Doña Guadalupe remite carta a los propietarios (documento nº 3 de la demanda, también auténtico.- hoy documento número 9 de esta demanda-), notificando la subrogación de los herederos del fallecido -la viuda firmante y sus cuatro hijos- en los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento." y "Quinto.- Cierto el correlativo; el 22 de enero de 1971 se formalizó la herencia de D. Alvaro en escritura pública (Doc. NUM. 4 de la demanda, notoriamente auténtico -hoy documento número 10 de esta demanda-) atribuyéndose en cuotas los derechos de arrendamiento del local (un medio a la viuda y un octavo a cada uno de los cuatro hijos) a los únicos herederos del causante, no excluyéndose a ninguno. Sexto.- El 23 de Mayo de 1987 fallece Doña Guadalupe , viuda de Don Alvaro y madre de los ahora demandados.".

    Es digno de resaltar como en este escrito de contestación a la demanda, no se añade ningún hecho nuevo, pues no se dice cual han sido las relaciones de los demandados después del fallecimiento de la madre. Podía haber afirmado si murió testada o intestada y si los hijos han hecho la partición. Pero prefiere el silencio antijurídico frente a la parte arrendadora.

    IV.-La sentencia de la primera instancia de fecha once de...

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