STS 982/2006, 2 de Octubre de 2006

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2006:5892
Número de Recurso4822/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución982/2006
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valencia, sobre reclamación de cantidad por seguro, cuyo recurso fue interpuesto por "SEGUROS EL CORTE INGLÉS, VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS, S.A." representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Andreu Socias, siendo parte recurrida D. Cosme, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos Caballero Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Valencia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 406/1998, promovidos a instancia de D. Cosme, sobre reclamación de cantidad por seguro de accidentes.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a la demandada a abonar la cantidad de 10.000.000 de pesetas, más los intereses legales y los que determina el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada "El Corte Inglés, Riesgos Generales y Reaseguros, S.A." contestó y tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, solicitó su libre absolución y la imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando como estimo la demanda de Juicio de Menor Cuantía interpuesta por el Procurador Sr. Moreno Martínez, en nombre y representación de Don Cosme, contra Seguros El Corte Inglés, Ramo Seguros Generales y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador Sra. Layana Laza, debo condenar y condeno as la demandada a que abone al actor en concepto de principal la suma de Diez Millones de pesetas

(10.000.000 ptas), más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, y los del art. 921 de la LEC desde la fecha de esta Sentencia hasta la de su total pago. Todo ello con imposición de las costas causadas a la demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Seguros El Corte Inglés S.A., y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 210/99, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, dictó Sentencia con fecha 11 de octubre de 1999, cuyo fallo es como sigue: "Primero: Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación de Seguros El Corte Inglés, S.A. contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 1999, que se confirma íntegramente. Segunda: Imponer las costas de la alzada a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Carlos Andreu Socias, en nombre y representación de "SEGUROS EL CORTE INGLÉS, VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS, S.A.", formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . "Invocamos infringido por inaplicación el Art. 10 de la Ley 50/80 del Contrato de Seguro, por cuanto establece que el Asegurado debe declarar al Asegurador las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo".

Segundo

Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . "Entendemos que la Sentencia recurrida, al admitir en forma general los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, hace suya la invocación del Art. 100 de la Ley 50/80, del Contrato de Seguro y, por tanto, lo infringe por aplicación indebida, al apoyar su Fallo, aunque de manera algo desvaída, en dicho precepto, dando a entender que es algo así, como la panacea, pero realmente su interpretación correcta creemos es absolutamente contraria a la dada, tanto por el Juzgado como por la Audiencia, respecto del caso que nos ocupa".

Tercero

Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . "Invocamos infringido por inaplicación el Art. 1258 en relación con los 1265, 1269 y 1270, todos ellos del Código Civil, ya que el demandante vulneró la fe contractual, tratándose además de un Contrato de "ubérrima fide", como es el del Seguro, y por ende, incurre en dolo civil, que, por sí mismo, produce la nulidad del contrato al viciar el consentimiento de la Aseguradora."

Cuarto

Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . "Invocamos la infracción por inaplicación de la Jurisprudencia de esta Excma. Sala sobre casos iguales a éste y que es difícil de enumerar y dedicada a contemplar la actitud de los Asegurados cuando no declaran cuantas circunstancias que conozcan y puedan influir en la valoración del riesgo".

Quinto

Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . "Invocamos infringidos por inaplicación el Art. 1249 del Código Civil, en relación con el 1253 del propio Texto Legal, en cuanto que en ellos se establece la prueba de presunciones que, en este caso, no ha sido tenida en cuenta por la Excma. Audiencia, a pesar de que ya lo invocábamos en nuestro escrito de oposición, y ello en relación también con el Art. 4 de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro, pues el siniestro ya había ocurrido al solicitar la adhesión a la Póliza."

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales D. José Carlos Caballero Ballesteros, en nombre y representación de D. Cosme, se opuso al recurso de casación, solicitando su desestimación, con imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente al estudio de los motivos planteados, y para mejor entendimiento de las cuestiones sometidas al examen de la Sala, resulta conveniente hacer algunas referencias objetivas a modo de antecedentes a tener en consideración.

D. Cosme, actor en el procedimiento de autos y recurrido en la presente sede casacional, suscribió el 2 de abril de 1993 el Servicio de Tarjeta de El Corte Inglés y coetáneamente se adhirió a la póliza de Seguro Colectivo de Accidentes, modalidad "Personal de Accidentes" que dicha entidad mercantil ofertaba a los clientes con Tarjeta de Compra, con efectos el 1 de mayo de 1993. Dicho Seguro cubría el fallecimiento por accidente, con capital asegurado de 5.000.000 de pesetas, y la invalidez absoluta permanente por accidente, con un capital asegurado de 10.000.000 de pesetas.

El 30 de junio de 1993 el demandante se encontraba con su hermano Lucio en el interior de un ascensor en la instalación del Corte Inglés denominada Nuevo Centro, cuando tal ascensor se precipitó hasta el foso, provocando lesiones en ambos hermanos.

En la Sentencia dictada en apelación se contiene la siguiente consideración, incluida en el Fundamento de derecho Tercero: "Ha sido admitida la caída del ascensor, acreditada la existencia de lesiones independientes de la que dio origen a la incapacidad para desempeñar la actividad profesional de policía, ha sido también acreditado que las lesiones derivadas de la caída del ascensor han incapacitado al actor para el ejercicio de cualquier profesión, y finalmente se desprende de los autos que el demandante no rellenó personalmente el impreso de Boletín de Adhesión al Seguro y por tanto no consta debidamente acreditado si fue o no interrogado acerca de su estado de salud previo por lo que como sostiene la sentencia de instancia no puede reputarse que el actor ocultase maliciosamente la información de haber sufrido previamente un accidente de tráfico con las consecuencias que del mismo se derivaron en el orden profesional (bajas e inicio del expediente de jubilación por incapacidad para la profesión de policía), pero es más, como sostiene la Juzgadora "a quo" y antes sostuviera el Magistrado de primera instancia 6, como se ha dicho, la incapacidad permanente y absoluta para toda profesión trae causa del accidente acaecido por la caída del ascensor, y es totalmente independiente de aquellas lesiones que el actor padecida(sic) en su mano derecha con anterioridad a la adhesión del seguro".Tales consideraciones, en la medida en que constituyan expresión de la valoración probatoria y fijación de hechos, son incólumes a esta casación, y de ellas hay que partir para el examen de los motivos de casación, en cuanto no se ha denunciado en casación en relación a las mismas, a través del ordinal 4º del Art. 1692 de la anterior LEC, error de derecho en la valoración de la prueba, basado en la infracción de regla legal tasada sobre prueba con exposición de la resultancia fáctica que propone la parte recurrente.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, procede abordar el examen del primer motivo, basado en el ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC anterior, en el que se invoca como infringido, por inaplicación, el Art. 10 de la Ley 50/80 del Contrato de Seguro, por cuanto establece que el Asegurado debe declarar al Asegurador las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.

En el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente incurre en el vicio casacional de realizar petición de principio o supuesto de la cuestión, al señalar, cuando se refiere a la falta de contestación en el cuestionario sobre enfermedades o lesiones anteriores que "no se puede mantener seriamente que no se acredita suficientemente que se le preguntara sobre ello, por no estar el resto del documento rellenado de su puño y letra, pues si se le preguntan muchas otras cosas ¿por qué no esa que es la pregunta clave?", cuando la Sala de apelación sostiene que "no consta debidamente acreditado si fue o no el actor interrogado acerca de su estado de salud previo por lo que como sostiene la sentencia de instancia no puede reputarse que el actor ocultase maliciosamente la información de haber sufrido previamente un accidente de tráfico con las consecuencias que del mismo se derivaron en el orden profesional (bajas e inicio del expediente de jubilación por incapacidad para la profesión de policía)". Por lo tanto, la parte expone su discrepancia con la valoración probatoria de la Sala "a quo" pero sin impugnar la misma del modo procedente en derecho, es decir, a través de la denuncia de error de derecho en la valoración de la prueba basada en la infracción de norma legal tasada, incurriéndose en el defecto casacional antes apuntado al no respetarse los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia, y, como se dice en Sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2005, el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión está vedado en este recurso extraordinario, de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Sala (SS., 10, 22 febrero, 16 marzo, 8 y 21 abril, y 9, 12 y 18 mayo de 2005).

Por otra parte, no cabe ignorar que el seguro suscrito era de accidentes, no de enfermedad, y que el riesgo objeto de cobertura tuvo lugar al darse sus presupuestos, por cuanto acaeció un accidente, en las propias instalaciones de la empresa recurrente, consistente en la caída de un ascensor, y a consecuencia de tal accidente, totalmente ajeno a las dolencias previas del asegurado, la parte actora sufrió lesiones que, con independencia de su lesión anterior en la mano derecha, que resultaba trascendente para el ejercicio de la profesión de policía pero no para otras profesiones de diversa naturaleza, han determinado la incapacidad permanente y absoluta del actor para toda profesión. El hecho de que la lesión en la mano derecha, que dio origen al inicio de un expediente de incapacidad para el ejercicio de la profesión de policía con anterioridad a la adhesión de la póliza de seguro, no se hiciera constar en el Boletín de Adhesión, con independencia de lo ya dicho sobre la falta de prueba de que el actor fuera interrogado al respecto, no guarda relación causal ni con el hecho del accidente, totalmente ajeno a tal dolencia, ni con las lesiones sufridas a raíz del mismo, desencadenantes de la incapacidad absoluta y permanente para toda profesión, y no sólo para la de policía.

Finalmente, ha de confirmarse la aplicación que del derecho aplicable se hace en relación a las consideraciones fácticas ya reseñadas, pudiendo traerse a colación la doctrina de la Sala expresada en la Sentencia de 29 de marzo de 2006, que a su vez cita la contenida en la sentencia de 25 de octubre de 1995 (recurso nº 1702/92 ) sobre la necesidad de poner en relación las inexactitudes del cuestionario con una previsión de sus consecuencias en la póliza; en la sentencia de 17 de febrero de 2005 (recurso nº 1067/98 ), que además de ratificar el criterio de la anterior enlaza el deber de respuesta del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro con el de exigir contestación, que incumbe al asegurador. El mismo principio de la buena fe que preside el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro para imponer al tomador un deber de respuesta sin reservas ni inexactitudes tiene como lógica contrapartida un correlativo deber del asegurador de asumir el riesgo cuando, antes de contratar, no haya pedido un mayor detalle sobre circunstancias que considere relevantes. Y es que, como se expone en la citada Sentencia de 29 de marzo de 2006, lo contrario sería tanto como admitir que mientras el asegurado no puede incurrir en reserva o inexactitud alguna so pena de perder todo derecho a la indemnización, el asegurador, en cambio, sí podría reservarse el cumplimiento de su principal obligación, la de indemnizar, hasta el momento mismo de la producción del siniestro, oponiendo entonces, y sólo entonces, las objeciones que bien podía haber hecho valer desde el comienzo de la relación contractual en lugar de ir aceptando la cobertura y cobrando las primas y gastos de estudio correspondientes, pues semejante comportamiento equivaldría a que la aleatoriedad, consustancial al contrato de seguro, jugara siempre más en contra del asegurado que del asegurador, rompiendo así el debido equilibrio contractual. Cuestión distinta será, no obstante, que después de contratarse el seguro con arreglo a los datos resultantes del cuestionario el asegurado pretenda desplazar sobre la aseguradora riesgos no cubiertos por la póliza.

Asimismo, en Sentencia de esta Sala de 31 de diciembre de 2003 se exponía que en la sentencia de 6 de abril de 2001 (recurso nº 878/96 ), tras dejar constancia de la doctrina que favorecía a la asegurada, se razonaba del siguiente modo: "esta Sala ha declarado que el deber impuesto al tomador del seguro de contestar verazmente al cuestionario que se le someta, declarando todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo (artículo 10 de la Ley 50/1980 ), exige, a su vez, que por el asegurador se haya presentado a aquél el correspondiente cuestionario; declarado por la sentencia recurrida que la agente de la aseguradora recurrente fue quien rellenó el cuestionario que el tomador del seguro se limitó a firmar, ello equivale a una falta de presentación del cuestionario cuyas consecuencias no pueden hacerse recaer sobre el asegurado" (sentencia de 31 de mayo de 1997 en recurso 1951/93 ). Debe aplicarse el mismo criterio de la sentencia de 31 de mayo de 1997 y, en consecuencia, entender que las circunstancias en que se cumplimentó el boletín de adhesión equivalen a la falta de una verdadera y mínimamente seria presentación del cuestionario a que se refiere el párrafo primero del art. 10 LCS, lo que determina la imposibilidad de que el asegurado incurriera en dolo o mala fe y, por tanto, la desestimación del motivo por resultar injustificada la liberación que al amparo del párrafo último de dicho artículo pretende la recurrente."

Por todo lo expuesto, examinado lo alegado a la luz de la antedicha doctrina de esta Sala, y en función de la valoración probatoria practicada por la Audiencia, siendo así que el demandante no rellenó personalmente el impreso de Boletín de Adhesión al Seguro y por tanto no consta debidamente acreditado si fue o no interrogado acerca de su estado de salud previo, el motivo perece.

TERCERO

En el motivo segundo, asimismo amparado en el Art. 1692.4º de la LEC, se invoca infracción, por aplicación indebida, del Art. 100 de la Ley 50/80, del Contrato de Seguro.

El motivo ha de ser desestimado, pues se insiste en los efectos del pretendido incumplimiento del deber del asegurado de manifestar padecer una lesión que daría lugar a que posteriormente fuera declarado incapaz para el ejercicio de la profesión de policía, que de haber conocido previamente la Aseguradora no hubiese concertado el seguro, y tales argumentaciones son rechazables por las razones dadas en el motivo anterior, sin más que insistir en que el seguro cubría accidentes, lógicamente posteriores a la suscripción de la póliza, que ocasionaran incapacidad absoluta y permanente para toda profesión, y con anterioridad a tal suscripción ni había acaecido el accidente ni se daba la situación de incapacidad absoluta y permanente, que devino del accidente sufrido el 30 de junio de 1993, y añadir que en el caso de autos se dan las circunstancias que integran el concepto que de accidente se contiene en el Art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro ("se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte").

Por lo tanto, el motivo fenece.

CUARTO

El motivo tercero, formulado al amparo del Art. 1692.4º de la LEC, denuncia infracción por inaplicación del Art. 1258 en relación con los 1265, 1269 y 1270, todos ellos del Código Civil, ya que el demandante "vulneró la fe contractual" (sic), tratándose además de un Contrato de "ubérrima fide", como es el del Seguro, y por ende, incurre en dolo civil, que, por sí mismo, produce la nulidad del contrato al viciar el consentimiento de la Aseguradora.

El motivo ha de ser rechazado por las razones dadas al tratar de los anteriores motivos, por estar asentada la valoración efectuada por la Sala "a quo" de no existir conducta dolosa o mala fe en el asegurado en una valoración de las circunstancias ajustada a la lógica y que goza de los precedentes jurisprudenciales que han sido expuestos.

Precisamente en el motivo cuarto, al amparo del Art. 1692.4º de la LEC, se denuncia "la infracción por inaplicación de la Jurisprudencia de esta Excma. Sala sobre casos iguales a éste y que es difícil de enumerar y dedicada a contemplar la actitud de los Asegurados cuando no declaran cuantas circunstancias que conozcan y puedan influir en la valoración del riesgo", motivo que igualmente ha de sucumbir, pues es de más precisa aplicación al caso, por las circunstancias que concurren, la jurisprudencia de la Sala que se ha expuesto al tratar del motivo primero, y concretamente la reflejada en las SSTS de 29 de marzo de 2006 y 31 de diciembre de 2003, que citan otras resoluciones de la Sala, en las que se trata sobre los deberes que incumben al asegurador en relación con el sometimiento a los asegurados de los cuestionarios.

Por lo cual, los motivos tercero y cuarto del recurso de casación, han de ser desestimados.

QUINTO

En el motivo quinto se denuncia, al amparo del Art. 1692.4º, la infracción "por inaplicación del Art. 1249 del Código Civil, en relación con el 1253 del propio Texto Legal, en cuanto que en ellos se establece la prueba de presunciones que, en este caso, no ha sido tenida en cuenta por la Excma. Audiencia, a pesar de que ya lo invocábamos en nuestro escrito de oposición, y ello en relación también con el Art. 4 de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro, pues el siniestro ya había ocurrido al solicitar la adhesión a la Póliza".

Lo primero que ha de subrayarse es que la Sala "a quo" no ha efectuado utilización de la prueba de presunciones, que consiste en extraer de un soporte fáctico que se denomina hecho u hechos base, que es incólume a la casación sin antes haber logrado su sustitución, un determinado hecho consecuencia mediante una operación lógica o deductiva, cuya adecuación a la lógica es lo que constituye el objeto del control casacional, en el sentido de que la denuncia casacional de la infracción de las normas que disciplinan la prueba de presunciones no autoriza a sustituir la conclusión alcanzada por la que propugna la parte recurrente sino cuando falta el enlace preciso y directo entre el hecho probado, base de la deducción, y el hecho consecuencia; en otros términos, cuando el resultado del proceso deductivo no se ajusta a las reglas del juicio lógico, y como no se ha utilizado la prueba de presunciones, es imposible atacar proceso deductivo alguno.

A mayor abundamiento, alega la parte recurrente que la Audiencia no ha tenido en cuenta la presunción que propuso en la contestación a la demanda, argumentación ya de por sí notoriamente defectuosa en el plano casacional a la vista de la doctrina sobre la impugnación de la prueba por presunciones, pero es que, además, lo pretendido por la parte no es sino que se acepte que el demandante, conocedor de la existencia de un expediente de incapacidad para su profesión de policía y su segura incapacidad profesional, se hizo un seguro para cubrirse con otro tipo de indemnizaciones, y tal interesada y subjetiva conclusión de parte es rechazable, pues no se concertó un seguro de enfermedad sino de accidentes, que cubriría los ocurridos a partir de la eficacia del seguro, ni podía saber el asegurado que unos meses después se iba a producir la caída del ascensor que provocó, por las lesiones que ocasionó, su incapacidad absoluta permanente para cualquier profesión, luego concurrió el elemento de aleatoriedad consustancial a la naturaleza del contrato de seguro.

Consecuentemente, el motivo no puede prosperar.

SEXTO

La desestimación de los anteriores motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "SEGUROS EL CORTE INGLÉS, VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS, S.A." contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 1999 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, en autos, juicio de menor cuantía número 406/1998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valencia, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JUAN ANTONIO XIOL RIOS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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