SAP A Coruña 113/2016, 31 de Marzo de 2016
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 113/2016 |
Emisor | Audiencia Provincial de Coruña, seccion 6 (civil y penal) |
Fecha | 31 Marzo 2016 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00113/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA (Sección 6ª)
SANTIAGO DE COMPOSTLA
Nº Rollo: 260/15
Juzgado Primera Instancia Nº 1 Padrón
Procedimiento: Juicio Ordinario 297/14
S E N T E N C I A
Nº 113/2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, Presidente
D. JORGE CID CARBALLO
Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
En Santiago de Compostela, a 31 de marzo de 2016.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, integrada por los Señores cuyos nombres al margen se relacionan los presentes autos de juicio ordinario 297/14, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Padrón, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes; como apelante-demandante, D. Carlos Ramón, representado en esta alzada por la Procuradora Dña. ANA BELÉN GARCÍA QUINTANS; como apelada-demandada, " ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.", representada en esta alzada por el Procurador D. RICARDO GARCÍA PÍCCOLI ATANES. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ.
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 11 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Padrón, cuya parte dispositiva, dice como sigue:
"- FALLO: Se desestima la demanda formulada por la Procuradora Sra. García Quintáns, en representación de D. Carlos Ramón, contra la entidad "CXG AVIVA CORPORACIÓN CAIXAGALICIA DE SEGUROS Y REASEGUROS" (actualmente "ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.") representada por el Procurador Sr. García-Píccoli Atanes, absolviendo a la demanda de todas las pretensiones deducidas contra ella y con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora". roja y alfombra verde, dos cuadros de pinturaisor LCD, mesa de madera con seis sillas, mesa de forja verde de cristal, alfombra
Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma interpuso recurso de apelación la representación procesal del demandante. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la representación procesal de la demandada presentó escrito de oposición al recurso.
De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 260/15, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado 7 de enero de 2016.
La sentencia recurrida desestima la demanda formulada por el ahora recurrente frente a "CVX Aviva Corporación Caixa Galicia de Seguros y Reaseguros S.A." (ahora, Abanca Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros S.A.), por la que solicita, con base en la póliza de seguro de vida suscrita por su fallecido padre D. Armando a través de la entidad Caixa Galicia, vinculada al préstamo personal que ésta otorgaba por el mismo importe, como beneficio, y su único y universal heredero, la totalidad del importe de la cobertura de fallecimiento.
La Juzgadora de instancia aprecia dolo en la conducta del asegurado al contestar al cuestionario de salud, entendiendo que omitió conscientemente datos relevantes al contestarlo que necesariamente tendría que conocer, y que tal omisión tuvo influencia decisiva en la voluntad de la aseguradora de celebrar el contrato.
a) El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro establece: "El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él". El artículo 89 de la Ley de Contrato de Seguro regula el supuesto en que el tomador de un seguro de vida incurra en reticencia o inexactitud en sus declaraciones, siempre que influyan en la valoración del riesgo, remitiendo, en cuanto a sus consecuencias a "las disposiciones generales", salvo en el supuesto de falsedad de la edad declarada; disposiciones generales que son las contenidas en el artículo 10 de la misma Ley .
Esta norma circunscribe el deber de declaración a la contestación por el tomador del cuestionario que el asegurador le presenta, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta ( SSTS 25 de octubre de 1995 ; 21 de febrero de 2003 ; 27 de febrero de 2005 ; 29 de marzo de 2006 ; 17 de julio de 2007 ). "El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, ubicado dentro del Título I referente a las Disposiciones Generales aplicables a toda clase de seguros, ha concebido más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador de lo que se le pregunta por el asegurador, ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Concepción que se ha aclarado y reforzado, si cabe, con la modificación producida en el apartado 1º de este artículo 10, al añadirse el último párrafo del mismo que dice que: "quedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en el (...)" ( SSTS de 2 de diciembre de 2014, que cita la anterior de 1 de junio de 2006).
Esto es, el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, en lugar de concebir de una forma general y abstracta los límites del deber del tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, ha acotado este deber limitándolo a la contestación del cuestionario que le somete el asegurador. Aparece así, como ha quedado dicho, no un deber espontáneo e independiente del tomador, sino un deber de responder a un cuestionario que tiene su precedente en el derecho suizo. A diferencia del artículo 381 del Código de Comercio, en el que el asegurado estaba obligado a decir todo lo que sabía sobre el riesgo y también a decir exactamente todo lo que dice, el artículo 10 circunscribe el deber de declaración al cuestionario que el asegurador someta al presunto tomador del seguro. El deber de declaración se infringe cuando el riesgo que ha sido descrito y que se ha tenido en cuenta a la hora de la conclusión del contrato es diverso del riesgo real. Esta infracción resulta de un hecho objetivo, cual es esa diferenciación entre la situación representada y la real ( SSTS de 25 de noviembre de 1993 y 28 de octubre de 1998 )". b) Para que pueda apreciarse una infracción de este deber de declaración del riesgo porque el descrito es diverso del real, es necesario que la discordancia sea relevante, porque las circunstancias en las que se basó la valoración del riesgo hubieran influido en las condiciones en que se contrató el seguro y en la decisión del asegurador de aceptar el contrato. La facultad del asegurado de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro, a diferencia de lo que ocurre para el ejercicio de la facultad de rescisión o de reducir la prestación. "Concurre dolo o culpa grave en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( artículos 1260 y 1261 del Código Civil ), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario ( STS 4 diciembre 2014 ).
El concepto de dolo que da el artículo 1269 del Código Civil, no sólo comprende la insidia directa e inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente - SSTS 6 de junio de 1953, 7 de enero de 1961 y 20 de enero de 1964 -, siendo esta segunda forma o modalidad de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba