STS 134/2003, 21 de Febrero de 2003

PonentePedro González Poveda
ECLIES:TS:2003:1172
Número de Recurso1868/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución134/2003
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 39 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CREDITO Y CAUCION, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Ortiz Cañavate y Levenfeld; siendo parte recurrida BANCO SANTANDER, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa de las Alas Pumariño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 39 de los de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 78/94, a instancia de Banco Santander, S.A. representado por la Procuradora Dª María Teresa de las Alas Pumariño contra la Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A., sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene a la demandada al pago al actor de la cantidad de 46.149.086 ptas, incrementada en la penalidad por demora prevista en la Ley de Contrato de Seguros consistente en el 20% anual de las cantidades debidas, con imposición de costas a la parte demandada.

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri en su representación, quien contestó a la demanda, oponiéndose a las peticiones deducidas de contrario y formulando reconvención, de la que se dio traslado a la parte actora, quien contestó a la misma conforme obra en autos.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 1994, cuyo fallo es el siguiente: "Que, estimo la demanda interpuesta por Banco de Santander, S.A., representado por su Procuradora Doña. María Teresa de las Alas Pumariño, contra Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y caución, S.A., a quien condeno a pagar al actor la cantidad de 46.149.068 ptas, mas el 20% anual de las cantidades adeudadas a contar desde el transcurso de 3 meses desde su devengo, y al pago de las costas de este juicio. Igualmente debo desestimar y desestimo íntegramente la reconvención deducida por Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A. contra Banco de Santander, S.A., a quien absuelvo de los pedimentos contra él deducirlos por la reconviniente, imponiendo a ésta el pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 4 de abril de 197, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CREDITO Y CAUCION, S.A. contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia nº 39 de Madrid, con fecha 14 de noviembre de 1994, en los autos de que dimana este Rollo, CONFIRMAMOS la expresada resolución, imponiendo a la mencionada apelante las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Ortiz Cañavate y Levenfled, en nombre y representación de COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CREDITO Y CAUCION, S.A., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del párrafo cuarto del artículo 1692 de la LEC por entender que la sentencia de instancia ha incurrido en error de derecho por inaplicación de los artículos 1281 (párrafo primero) y 1285 del Código Civil que regulan la interpretación literal y sistemática de los contratos y por interpretación errónea de los artículos 1288 y 1282 del mismo cuerpo legal, inaplicables al caso por ser los términos contractuales claros según la voluntad e intención de los contratantes e inaplicación del art. 1256 CC que declara la fuerza vinculante del contrato para las partes que lo concertaron e infracción de doctrina jurisprudencial aplicable". SEGUNDO Al amparo del párrafo cuarto del artículo 1692 de la LEC por inaplicación de los artículos 1269, 1265 y 1270 del Código Civil que determinan los efectos anulatorios del dolo grave, e inaplicación igualmente del art. 57 del Código de Comercio en cuanto a la buena fe en la contratación mercantil e infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable. TERCERO.- Al amparo del párrafo cuarto del artículo 1692 de la LEC por entender que la sentencia que la sentencia de instancia ha incurrido en error de derecho por inaplicación de los artículos 1225 y 1218 del Código Civil que determinan el valor probatorio de la prueba documental dado que el tribunal de instancia no ha tenido en cuenta el valor de los documentos consistentes en las condiciones generales y particulares de las pólizas de seguros de afianzamiento de préstamos (créditos para el consumo), en concreto el artículo 6 de las condiciones generales (Documentos 1 y 3 del escrito de demanda que figura en autos) y artículo 5 del formulario de solicitud de tarjetas de crédito (documentos 8 a 12 A.I. de la demanda obrantes en autos). CUARTO.- Al amparo del párrafo cuarto del artículo 1692 LEC por infracción del art. 1253 CC que exige que toda deducción ha de ajustarse a las reglas de la lógica con enlace preciso y directo del hecho-base y el hecho- consecuencia. QUINTO.- Al amparo del párrafo cuarto del artículo 1692 de la LEC por inaplicación de los artículos 1 y 69 de la Ley 50/80 de 8 de octubre de contrato de seguro, reguladores del contrato de seguro en general y del seguro de crédito en particular. SEXTO.- Al amparo del párrafo cuarto del artículo 1692 de la LEC por inaplicación del párrafo final de los artículos 8 y 10; artículo 11 y párrafo final del art. 12, todos ellos de la Ley de Contrato de Seguro relativos ala obligación de información y declaración de circunstancias que afectan a la valoración y agravación del riesgo y el art. 72 del mismo cuerpo legal relativo al seguro de crédito. SEPTIMO.- Al amparo del párrafo 1692 de la LEC por error de derecho en la aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro relativo a los intereses de demora y jurisprudencia aplicable".

  1. - Admitido el recurso de casación por Auto de esta Sala de fecha 9 de marzo de 2000 se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida, para que en el plazo indicado, pudiera impugnarlo, como así lo efectuó.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día SEIS DE ENERO del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el Banco de Santander, S.A. se formuló demanda contra la Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A. en reclamación de la cantidad de 46.149.068 pesetas como indemnización de los siniestros asegurados mediante las pólizas que se describen en la demanda, de seguro de crédito, y que tenían por objeto el aseguramiento de los créditos resultantes del impago en la utilización de las tarjetas de crédito que se relacionan en la demanda, indemnización que habría de ser incrementada en el veinte por ciento en concepto de demora, transcurridos tres meses desde que se produjo su devengo. La entidad aseguradora demandada, además de oponerse a la demanda, formuló reconvención, solicitando se declare: a) la nulidad de las pólizas de seguro números 104.571 y 104.554 con las consecuencias legales de dicha declaración de nulidad. b) Subsidiariamente, la obligación contractual del Banco de remitir a la aseguradora la documentación que ésta le ha reclamado reiteradamente. c) Con el mismo carácter subsidiario, la obligación del Banco de devolver a la aseguradora la cantidad de 9.870.595 pesetas, especificada en el hecho tercero de la reconvención.

La sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid confirma íntegramente la de primera instancia, estimatoria de la demanda y desestimatoria de la reconvención.

Segundo

El motivo primero del recurso, acogido al art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entiende que la sentencia recurrida a incurrido en error de derecho por inaplicación de los arts. 1281, y 1285 del Código Civil y por interpretación errónea de los arts. 1288 y 1282 del mismo Cuerpo legal o inaplicación del art. 1256 del Código Civil.

La cuestión herméutica que se suscita gira en torno a la documentación que la entidad bancaria asegurada debía remitir a la aseguradora y que eran condicionantes, según ésta, de la concesión de las indemnizaciones aseguradas; tal documentación consistiría, según requerimiento de la entidad aseguradora hecho por carta de 4 de junio de 1993 (el contrato fue resuelto por decisión de la aseguradora en 31 de diciembre de 1991), en facturas comprobadas, firmadas por los prestatarios acreditativos de la conformidad por los mismos a las operaciones realizadas; documentación mercantil acreditativa de la fecha de producción del primer impago y los vencimientos impagados producidos; extracto en cuenta de los clientes con cuenta de cargo domiciliada en Banco de Santander, que recoja movimientos desde la fecha de producción del primer impugnado; extracto de cuenta abierta por Banco de Santander a nombre de los prestatarios con cuenta de cargo no domiciliada, que registre todas las operaciones realizadas desde la fecha de producción del primer impago.

La única cláusula de la póliza suscrita que se refiere a la documentación que ha de remitir el asegurado a la aseguradora para la liquidación del siniestro y pago de la pertinente indemnización está contenida en el art. 6º de la "Condiciones generales" cuyo párrafo primero dice: "El Asegurado comunicará a la Compañía los incumplimientos de pago de sus prestatarios que no consiga regularizar dentro de los treinta días siguientes a su reconocimiento"; y en su párrafo segundo establece: "Si dentro de los 120 días siguientes al vencimiento de un plazo impagado el Asegurado no ha conseguido regularizarlo, enviará a la Compañía toda la documentación del préstamo incumplido (contrato, certificación del descubierto, letras de cambio o recibos impagados, etc.)". Si bien es cierto que esta cláusula se refiere a "toda la documentación del préstamo incumplido", no puede olvidarse que la póliza en que se documenta el contrato litigioso es una "póliza de seguro de afianzamiento de préstamos" contrato de muy distinta naturaleza al que es objeto de este seguro, en el que la documentación que del mismo surge a través de su ejecución no puede equipararse a la que se enumera en la cláusula, con una fórmula abierta, resultante de la utilización del vocablo "etcétera", fórmula abierta que, en relación con el contrato aquí asegurado, suscita dudas sobre cual sea "toda la documentación" necesaria para llegar a la liquidación del siniestro.

Afirma la sentencia de 8 de julio de 1996 que "es doctrina de esta Sala (sentencias de 11 de octubre de 1989 y 16 de julio de 1992, entre otras muchas) la de que cuando de lo alegado y probado en el proceso surjan dudas fundadas acerca de la verdadera intención de los contratantes, el órgano judicial no puede detenerse en la mera literalidad del contrato, por claros que éstos puedan parecer, sino que tiene el deber de indagar lo verdaderamente querido o intención evidente de los contratantes, acudiendo para ello a los demás medios exegéticos que le brinda el ordenamiento jurídico, uno de los cuales es atender a los actos coetáneos y posteriores de los contratantes, conforme establece el art. 1282 del Código Civil". Atendiendo al medio interpretativo constituido por los actos posteriores de los contratantes, la conducta seguida por la entidad aseguradora demandada en la ejecución del contrato pone de manifiesto que los únicos documentos por ella exigidos para la liquidación de anteriores siniestro y pago de las indemnizaciones que efectuó, fueron los transmitidos por el Banco actor por medio de cintas magnéticas de acuerdo con las instrucciones recibidas de la aseguradora, información que comprendía todo lo referente a altas, modificaciones, impagos, declaración de siniestros, recobros, etc., cintas que, una vez procesadas por la Compañía aseguradora, eran devueltas al Banco recodificadas con las contestaciones convenientes. Esa forma de liquidación de los siniestros, establecida por la propia aseguradora, es vinculante para ella sin que, una vez resuelto el contrato a su voluntad, pueda exigir una documentación distinta que, en algunos casos como las facturas comprobantes firmadas por los usuarios de las tarjetas no eran suministradas al Banco de Santander por los demás intervinientes en las relaciones nacidas del uso de las tarjetas de crédito, de acuerdo con los sistemas electrónicos de documentación de estas operaciones.

Si bien no puede afirmarse con la rotundidad con que lo hace la sentencia de instancia que estamos ante cláusulas oscuras que hagan necesario acudir al art. 1288 del Código Civil, no resultan, por el contrario, infringidos ni el art. 1282 que ha sido correctamente aplicado por la Sala "a quo", ni los restantes preceptos legales que se citan en el motivo que, en consecuencia, ha de ser desestimado.

Tercero

Acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo segundo denuncia infracción de los arts.1269, 1265 y 1270 del Código Civil y del art. 57 del Código de Comercio. En su demanda reconvencional la entidad aseguradora demandada solicitó la declaración de nulidad de las pólizas de seguro concertadas alegando la existencia de error en el consentimiento al amparo de los arts. 1261, 1265 y 1266 del Código Civil; por ello, la cita como infringidos de los arts. 1269, 1265 y 1270, reguladores del dolo como vicio del consentimiento determinante de la nulidad del contrato, supone un cambio en la fundamentación jurídica de la pretendida nulidad que no es admisible en casación por la evidente indefensión en que se coloca a la otra parte. En consecuencia, se desestima el motivo.

Por el mismo cauce procesal que los anteriores, el motivo tercero entiende que la sentencia de instancia ha incurrido en error de derecho por inaplicación de los arts. 1225 y 1218 del Código Civil al no haber tenido en cuenta los documentos consistentes en las condiciones generales y particulares de las pólizas de seguro de afianzamiento de préstamos (créditos para el consumo), en concreto el art. 6 de las condiciones generales (documentos 1 y 3 del escrito de demanda) y art. 5 del formulario de la solicitud de tarjetas de crédito (documentos 8 a 12A.I. de la demanda). Como dice la sentencia de 22 de diciembre de 2001 "la infracción de las normas valorativas de prueba se produce bien porque se atribuya a un determinado medio de prueba una fuerza probatoria que la ley no le reconoce, bien porque se le niegue la eficacia que la Ley le asigna"; en el presente caso, la Sala de instancia no ha desconocido la fuerza probatoria de los documentos que cita el motivo en el que lo que en realidad se pretende es que esta Sala proceda a una nueva interpretación de las cláusulas que se citan como se pone de manifiesto en el desarrollo del motivo que, por ello, ha de ser desestimado.

Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo cuarto en que se denuncia infracción del art.1253 del Código Civil. La sentencia recurrida no ha acudido a la prueba de presunciones para fijar la base fáctica de su pronunciamiento, sino a apreciar y valorar las pruebas directas aportadas a los autos; tiene declarado esta Sala con reiteración (sentencia de 16 de febrero de 2002 y las en ella citadas, entre otras) que "no se infringe el precepto por su no aplicación máxime cuando los hechos que se declaran probados lo han sido por pruebas directas y no hay necesidad de acudir al medio indirecto de las presunciones".

Cuarto

El motivo quinto denuncia infracción de los arts. 1 y 69 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980. Es doctrina reiterada de esta Sala la de que no puede fundarse un motivo de casación en preceptos generales y abstractos o definidores de un determinado contrato (sentencias, entre otras, de 16 de diciembre de 1998, 3 y 23 de diciembre de 1999, 8 de marzo de 2000, 24 de enero de 2001 y 22 de mayo de 2002), carácter que indudablemente tienen los arts. 1 y 69 de la Ley de 8 de octubre de 1980 que definen al contrato de seguro en general (art. 1) y del de crédito en particular (art. 69) y que por su generalidad no permiten llegar a conocer, con su sóla invocación, en qué sentido han sido violados y menos aún cuando, como en el motivo se hace, lo que se alega es su inaplicación; en consecuencia, se desestima el motivo.

Quinto

El motivo sexto acusa infracción por inaplicación del párrafo final de los arts. 8 y 10, art. 11 y párrafo final del art. 12, todos ellos de la Ley de Contrato de Seguro, relativos a la obligación de información y declaración de circunstancias que afectan a la valoración y agravación del riesgo, y el art. 72 del mismo Cuerpo legal relativo al seguro de crédito.

Referido el último párrafo del art. 8 que se invoca a la discordancia entre el contenido de la póliza y la proposición de seguro o de las cláusulas acordadas, en el caso no consta que, con anterioridad a la suscripción de la póliza, hubiese habido una proposición de seguro cuya aceptación hubiera dado lugar a la póliza , por lo que no puede hablarse de la discordancia a que se refiere el precepto; tampoco consta que, previamente a la emisión de la póliza, se hubiese acordado ciertas cláusulas con un contenido discrepante de las que configuran las pólizas suscritas. Por tanto, no resulta infringido por la sentencia el recurrida el art. 8, párrafo último.

El ultimo párrafo del art. 10, que establece las consecuencias de la infracción del deber precontractual de información que impone el párrafo primero de este art. 10 al tomador del seguro, cuando el siniestro acaece antes de que transcurra el plazo a que se refiere el párrafo segundo del repetido art. 10, está íntimamente ralacionado con el párrafo primero en que el referido deber de información del tomador del seguro está vinculado a la formulación de cuestionario por el asegurador, pues, como dice la sentencia de 31 de mayo de 1997, "el deber del tomador del seguro de contestar verazmente el cuestionario a que se le somete exige que por el asegurador se haya presentado el correspondiente cuestionario", cuestionario que, en este caso, no se ha acreditado que se presentase al Banco tomador del seguro. No se ha inaplicado, por tanto, referido precepto por la sentencia "a quo". De igual modo no resultan infringidos por la sentencia de instancia los arts. 11 y 12, párrafo final. Constituido el riesgo asegurado por las cantidades impagadas por los usuarios de las tarjetas de crédito a que se refieren las pólizas suscritas, en nada podía agravar el riesgo asegurado la remisión a la aseguradora por el asegurado de las facturas comprobantes firmadas por los usuarios de las tarjetas prestando su conformidad a las operaciones realizadas.

En cuanto a la infracción que se denuncia del art. 72 de la Ley de Contrato de Seguro, aparte de no indicar cúal de sus tres párrafos es el que se considera infringido, no se aprecia infracción. No se acredita que el Banco asegurado se haya negado a atender a requerimiento alguno de la aseguradora recurrente sobre exhibición de los documentos a que se refiere el número 1 del citado art. 72; tampoco se acredita la negativa del asegurado a colaborar en procedimientos judiciales encaminados a obtener la solución de la deuda (número 2 del art. 72) ya que ni siquiera se prueba la existencia de procedimiento alguno iniciado por la recurrente; tampoco consta que el Banco asegurado se haya negado a ceder los créditos que éste tuviese contra los usuarios de las tarjetas, una vez indemnizado el Banco por la aseguradora. Por todo ello, se desestima el motivo.

Sexto

El motivo séptimo alega infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro. El art. 20 de la Ley 50/1980 es una norma general que obliga en toda clase de seguros y establece el pago de unos intereses sancionatorios y por ende disuasorios de una conducta que dificulta o aventura el pago de una indemnización, para que dentro del parámetro de los intereses de demora, y en el caso de que la aseguradora se retrase en el pago, siempre que ello no fuere debido a causa justificada o no imputable a la misma. En el presente caso, el impago de las cantidades reclamadas, transcurridos los tres meses desde la producción del siniestro no obedece a justa causa o causa no imputable a la aseguradora, ya que obraban en su poder todos los datos necesarios, de acuerdo con las instrucciones por ella dadas al asegurado, para la determinación de la indemnización procedente, al igual que había procedido con anterioridad a la resolución unilateral del contrato por la aseguradora. Ha sido aplicado correctamente el citado art. 20, por lo que se desestima el motivo.

Séptimo

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que en cuanto a costas y destino del depósito constituido establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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