STS 824/2007, 17 de Julio de 2007

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2007:5029
Número de Recurso3121/2000
Número de Resolución824/2007
Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por ROBERTO ADE, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla contra la Sentencia dictada, en el rollo de apelación nº 386/99 el día 1 de junio de 2000, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Uno, de los de Zaragoza. Es parte recurrida COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Montero Correal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Zaragoza, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, ROBERTO ADE, S.L. contra COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A., en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... dictar Sentencia por la que se acuerde:

a).- Condenar a la sociedad demandada al pago de la suma de NUEVE MILLONES SESICIENTAS MIL PESETAS (9.600.000 ptas.), como indemnización por las pérdidas experimentadas a consecuencia de la insolvencia definitiva de uno de sus clientes, más intereses legales.

b).- Condenar, además, a la entidad demandada al pago de la indemnización por mora prevista en el artículo 20.4 de la Ley del Contrato de Seguro, que consistirá en el pago de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en el 50% desde el momento del devengo. Transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20%.

c).- Imponer expresamente las costas del procedimiento a la parte contraria".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A. los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...dicte en su sentencia por la que, desestimando en su integridad la demanda interpuesta contra mi principal, se absuelva a esta de los pedimentos formulados, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la demandante; y lo que además proceda".

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes a la comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y celebrada ésta en el día y hora señalados, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 16 de abril de 1999 y con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. EDUARDO FORCADA GONZÁLEZ, en representación de ROBERTO ADE, S.L., contra COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A., debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a que pague a la actora la cantidad de nueve millones seiscientas mil pesetas (9.600.000 pts.), más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, e imponiéndole el pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A. . Sustanciada la apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó Sentencia, con fecha 1 de junio de dos mil, con el siguiente fallo: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A." contra "ROBERTO ADE, S.L.", y contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. MagistradaJuez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Zaragoza, a la que el presente rollo se contrae, debemos revocar como revocamos la referida resolución, y, desestimando la demanda, absolver a la demandada de la totalidad de sus pedimentos. Con imposición a la demandante apelada de las costas de la primera instancia, no haciéndose especial pronunciamiento respeto de la de esta alzada".

TERCERO

"ROBERTO ADE, S.L.", representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980 de 8 de octubre .

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el párrafo primero del artículo 24 de la Constitución.

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 69 y siguientes de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980 de 8 de Octubre .

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1225 del Código Civil .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora Dª. María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de CREDITO Y CAUCIÓN, S.A., impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintiséis de junio de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos relevantes para la decisión del actual recurso de casación son los siguientes:

  1. ROBERTO ADE, S.L. fue subcontratada por Construcciones Bergosa, S.A. para efectuar trabajos de fontanería en unas obras, que acabaron a finales de 1997; consta probado que una parte de estos trabajos resultó impagada.

  2. ROBERTO ADE contrató con la aseguradora demandada, COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A (en adelante, CRÉDITO Y CAUCIÓN), un seguro de crédito el 24 noviembre 1997 que, por interés de la asegurada, tuvo efectos desde 1 noviembre del mismo año.

  3. En el cuestionario de solicitud del seguro de crédito presentado por la aseguradora, consta que ROBERTO ADE contestó lo siguiente: el número de clientes era de 15/20; que su principal cliente era ACS y que los riesgos punta anuales consistían en 8/10.000.000 ptas.

  4. Consta probado que en el momento de rellenar el cuestionario, 24 noviembre 1997, ROBERTO ADE conocía que la facturación de las obras encargadas por BERGOSA era superior a los riesgos punta declarados. Aunque la Compañía aseguradora procedió a incluir en un primer momento a BERGOSA como deudora en la clasificación de los créditos pendientes, comunicó después a su asegurada, ROBERTO ADE, S.L., la insolvencia de BERGOSA y la negativa de asumir el riesgo en relación con las deudas de la mencionada compañía.

  5. El 22 marzo 1998 la Compañía aseguradora resolvió el contrato. ROBERTO ADE, S.L. demandó a la aseguradora CRÉDITO Y CAUCIÓN por incumplimiento de contrato y pidió que se le abonasen las cantidades correspondientes a las deudas impagadas de BERGOSA. La aseguradora contestó utilizando dos argumentos: 1) que no se habían realizado las obras cuyo impago se reclamaba en virtud del riesgo asumido por la aseguradora con el contrato de seguro de crédito; b) que en cualquier caso, el asegurado omitió incluir en el documento de petición del seguro uno de sus clientes principales en el momento de la contratación. Por tanto, consideraba que la rescisión del contrato se efectuó correctamente y opuso la exceptio doli del asegurado.

La sentencia del Juzgado de 1ª instancia nº1 de Zaragoza, de 16 abril 1999, estimó la demanda, porque consideró acreditadas las obras y el contrato de seguro y que la aseguradora conoció la existencia de los créditos contra BERGOSA al incluirlos en la clasificación de los créditos, así como que a pesar de la carta en la que se comunicaba la rescisión del contrato, se siguió cobrando la prima. Apelada dicha sentencia por la aseguradora demandada, la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia el 1 junio 2000, estimando el recurso y revocando la sentencia apelada. En lo sustancial entendió que se violó el deber de declaración impuesto por el artículo 10 LCS al tomador del seguro, porque de las pruebas practicadas se deducía que ROBERTO ADE debía conocer en el momento de contratar el seguro de crédito, la facturación de la obra que realizaba para BERGOSA, dado que siendo la facturación anual general prevista de la asegurada en torno a los 105 millones ptas., la obra que realizaba para BERGOSA representaba el 20% aproximado de aquella cantidad, lo que supuso "al menos, la reticencia e inexactitud gravemente culposa que legitima la negativa de la demandada al pago de la indemnización cuestionada".

Contra esta sentencia interpone ROBERTO ADE, S.L. recurso de casación.

SEGUNDO

Aunque aparece formulado con el número segundo, debemos empezar por estudiar el segundo motivo de los formulados por la recurrente, basado en la infracción del artículo 24 Constitución Española, por falta de motivación de la sentencia recurrida, ya que de ser aceptado, implicaría la estimación del propio recurso, por haberse producido una lesión de los derechos fundamentales. La recurrente entiende que la sentencia recurrida se limita a citar como único artículo infringido el 10 LCS y a transcribir la sentencia de 25 noviembre 1993, de forma completamente inconexa; que la sentencia recurrida no contiene un razonamiento completo; que las alegaciones vertidas son superficiales y algunas veces erróneas, lo que produce una clara indefensión a la recurrente.

Hay que recordar en este punto que las sentencias deben ser motivadas, lo que se funda en el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 CE ), al sometimiento de los jueces y tribunales a la ley (artículo 117) y en la prohibición de la arbitrariedad, contenida en el artículo 9 de la Constitución Española. Como afirma nuestra sentencia de 31 enero 2007, "la motivación de la sentencia exige dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación jurídicamente fundada, de la resolución acordada, sin necesidad ni de una especial extensión, ni de una relación agotadora de argumentos o de una cita exhaustiva de los preceptos legales, ni de dar respuesta a cada una de las razones esgrimidas en apoyo de la pretensiones de las partes, pues basta que se expongan de manera inteligible los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundan la decisión". (sentencias del Tribunal Constitucional 196/2003, de 27 octubre, 218/2006, de 3 julio, entre muchas otras y sentencias de esta Sala de 27 septiembre 2005, 23 y 31 mayo 2006, 17 noviembre 2006, 15 y 28 febrero y 1 marzo 2007, por no citar más que las más recientes).

Aplicando esta doctrina al presente recurso, debe afirmarse que no es admisible la impugnación por falta de motivación, puesto que la sentencia recurrida efectúa un amplio análisis de los hechos y una correcta interpretación y consiguiente subsunción de estos en la norma aplicable, el artículo 10 LCS . Por ello no resulta admisible este motivo y debemos entrar a examinar los demás del presente recurso.

TERCERO

Al amparo del artículo 1692, 4 LEC en el motivo primero de su recurso, la recurrente denuncia la infracción del artículo 10 LCS y la jurisprudencia que lo interpreta. Inicia el motivo con el examen de un problema relacionado con los hechos probados y se pregunta si lo facturado a BERGOSA, S.A. suponía un riesgo real y concluye que no lo era, porque en el momento de concertar el seguro aun no se había producido una pérdida por impagados. Según el recurrente, no se podía incluir un crédito futuro y el generado con BERGOSA, S.A. lo era en aquel momento. Que en el cuestionario informó de los créditos impagados que venía sufriendo anualmente y que nadie le preguntó más. Que la aseguradora rescindió el contrato cuando se produjeron las pérdidas finales.

La interpretación que esta Sala ha efectuado del artículo 10 LCS, que se considera infringido se formula en torno a dos conceptos muy claros y evidentes: a) el tomador del seguro tiene el deber precontractual de declarar y describir el riesgo asegurado, es decir, señalar todas las circunstancias conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo y este deber se cumple contestando el cuestionario que le presenta el asegurador;

  1. el deber de declarar no existe si el asegurador omite pedir al solicitante esta descripción de los riesgos, de modo que el asegurado se libera de la carga y el asegurador asume las consecuencias de su falta de diligencia. Esta doctrina ha sido mantenida por esta Sala en sentencias, entre otras, de 25 octubre 1995, 21 febrero 2003 y 27 febrero 2005 . La sentencia de 29 marzo 2006 señala que "el mismo principio de la buena fe que preside el artículo 10 LCS para imponer al tomador un deber de respuesta sin reservas ni inexactitudes tiene como lógica contrapartida un correlativo deber del asegurador de asumir el riesgo cuando, antes de contratar, no haya pedido un mayor detalle sobre circunstancias que considere relevantes [...]".

Las consecuencias del incumplimiento de este deber están determinadas en el propio artículo 10.3 LCS, debiendo tenerse en cuenta si existió o no dolo o culpa grave por parte del asegurado en la declaración del riesgo, ya que de concurrir, como ocurre en el presente caso, el efecto que la falta de declaración producirá es el que quedar el asegurador liberado del pago de la prestación pactada (sentencia de 31 mayo 2004 ).

En el presente caso, el motivo primero no puede admitirse porque la sentencia de la Audiencia que ahora se recurre considera probado que el tomador del seguro no cumplió el deber precontractual de informar. Y ello es así porque, como ya se ha señalado antes, el asegurado debe precisar las circunstancias relevantes para la contratación del seguro y que puedan influir en la valoración del riesgo, lo que incluye todas las incidentes por él conocidos, según el artículo 10 LCS y ha quedado probado que la recurrente ROBERTO ADE conocía el riesgo generado por los créditos contra la sociedad BERGOSA, puesto que estaba realizando las obras en el momento de contratar el seguro y no los declaró, así como que la aseguradora, si bien incluyó en una primera lista estos créditos, una vez efectuada la correspondiente investigación sobre los mismos, los rechazó por no haber sido incluidos en el cuestionario presentado a la asegurada, por lo que no se puede entender que hubiese habido una aceptación tácita de este riesgo. El deber de declaración del tomador del seguro se incumplió, tal como resulta de los hechos declarados probados, por causa de "la reticencia o inexactitud gravemente culposa" de la asegurada, que conlleva la aplicación del artículo 10.3 LCS . Por todo ello, no puede estimarse este primer motivo del recurso.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del artículo 1692, 4 LEC denuncia la vulneración de lo dispuesto en los artículos 69 y ss LCS . Dice que concurren todos los requisitos exigidos en dichas disposiciones: contrato, cobertura del riesgo, pérdidas definitivas de BERGOSA y por tanto, se ha generado el derecho a percibir la indemnización.

Este motivo no puede admitirse por las siguientes razones:

  1. Todo el desarrollo del motivo va dirigido a convencer a la Sala de que los hechos declarados probados no eran exactos y se formula la propia versión de los mismos. Es decir, la recurrente incurre en el defecto procesal denominado supuesto de la cuestión, que ha sido sancionado por esta Sala en diversas sentencias como causa para no estimar un concreto motivo del recurso (Ver entre otras, las recientes sentencias de 30 octubre, 17 noviembre, 4 y 13 diciembre 2006, 28 febrero 2007 ). Y todo ello sin impugnar por la vía procesal adecuada la valoración de la prueba efectuada por la Sala sentenciadora.

  2. Porque es doctrina constante de esta Sala que el cumplimiento de lo exigido en el artículo 1707 LEcv obliga a que en la cita de los preceptos infringidos se enumere concretamente aquel que se estime vulnerado, no admitiéndose la cita de un conjunto indeterminado de disposiciones, ni preceptos de carácter genérico, porque ello impide conocer en qué consiste la vulneración o infracción alegada (sentencias de 20 junio y 18 octubre 2002, entre muchas otras). En este caso, la recurrente cita como infringido el artículo 69 LCS, añadiendo la expresión "y siguientes", todos ellos referidos al contrato de seguro de crédito, por lo que se impide conocer exactamente cuál es la razón de la infracción alegada (sentencia de 4 diciembre 2006 ).

QUINTO

Al amparo del artículo 1692, 4 LEC, el cuarto motivo denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba, con vulneración del artículo 1225 del Código civil. Asegura que en segunda instancia, la ahora recurrente aportó un documento privado que hacía referencia a la inclusión de los créditos de BERGOSA en el seguro concertado con CRÉDITO Y CAUCIÓN. Este documento fue admitido, pero según la recurrente, no se valoró, aunque implica un reconocimiento por parte de la aseguradora de los créditos generados por la compañía constructora a favor de la recurrente.

Sin embargo, estos argumentos no pueden aceptarse por ser contrarios a lo realmente ocurrido. En efecto, CRÉDITO Y CAUCIÓN emitió dicho documento como consecuencia de haberse pedido por parte de la ahora recurrente, la ejecución provisional de la sentencia de 1ª Instancia, en la que se estimó la demanda presentada por ROBERTO ADE, debiendo consignar CRÉDITO Y CAUCIÓN la cantidad de 13 millones a la que fue condenada con objeto de evitar el embargo, por lo ésta procedió a efectuar la oportuna liquidación; este documento se acompaña de otro complementario aportado por la aseguradora en el que se explicaban los detalles de este procedimiento, lo que impide que pueda tratarse como un reconocimiento de los derechos reclamados por la recurrente, al estar estos documentos destinados a una finalidad distinta, la ejecución provisional de la sentencia y estar formulados en un contexto distinto, el de una sentencia estimatoria en primera instancia de la demanda, que debe recordarse, fue revocada por la sentencia que estimó la apelación de la aseguradora.

Estas razones llevan a la desestimación del cuarto motivo del recurso de casación.

SEXTO

La desestimación de los motivos del recurso de casación formulado por la recurrente, ROBERTO ADE, S.L. determina la del propio recurso y la procedencia de imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación presentado por la representación de ROBERTO ADE, S.L. contra la sentencia de la Sección la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de uno de junio de dos mil

    , dictada en el rollo de apelación número 386/99.

  2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

  3. Imponer las costas causadas por este recurso a la parte recurrente

    Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL .- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS .- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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