STS, 29 de Marzo de 2006

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2006:2575
Número de Recurso52/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS GIL SUAREZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. JAVIER DÍEZ VICARIO en nombre y representación de D. Juan Manuel, contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2004 , dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 3069/2004 , formulado contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº Cinco de Madrid, en autos nº 1186/2003 , seguidos a instancia de D. Juan Manuel contra MOLDPACK, S.L., LINPAC PLASTICS PRAVIA, S.A. sobre CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. DIEGO FERNÁNDEZ MENÉNDEZ en nombre y representación de MOLDPACK, S.L.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de febrero de 2004 el Juzgado de lo Social nº Cinco de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. Juan Manuel ostentaba en régimen de Gananciales el 60% del accionariado de la empresa MOLDPACK SA constituida el 25 de enero de 1.984, llevando a cabo las funciones de Director Gerente y desempeñando las labores inherentes a la titularidad empresarial. 2º) El 14 de marzo de 2.000, la empresa Equipamientos del Vallés SI adquiere el 100% del capital social de MOLDPACK SL, garantizándose el crédito de la operación por LINPAC PLASTICS PRAVIA SA. En la actualidad MOLDPACK es una S.A. 3º) Como consecuencia de la compraventa el actor pasa a ser Director del Departamento de Desarrollo de Moldes con contrato laboral con una antigüedad de 14 de marzo de 2.000 y un salario de 8.995,05 euros mensuales prorrateados que incluyen salario base, plus de empresa y pago en especie. 4º) Desde su ingreso en la nueva entidad, el actor ha venido sufriendo una reducción paulatina en el cometido de funciones asignadas según su categoría profesional, siendo así que a partir de Junio de 2.001 prácticamente no ha venido desarrollando actividad laboral alguna, asignándosele funciones residuales e insignificantes dentro de su jornada laboral. En los meses anteriores a noviembre de 2.002, el actor vino requiriendo que se le facilitase trabajo. 5º) El demandante remitió al Presidente de la empresa en Julio de 2.001 la carta que obra unida al folio 290 (documento 28 del ramo de prueba de la parte actora) en la que el Sr. Juan Manuel le reprocha que se esté dando a entender que debido a la gestión del anterior equipo el proyecto empresarial esté fracasando cuando a su entender son los nuevos dirigentes los que ponen a Moldpack en una situación de quiebra. El 24 de julio de 2.001 la empresa contesta al actor por escrito, (folio 966, documento 4 del ramo de prueba de la empresa) en la que recuerda al actor que el único vínculo que le une en la actualidad con la empresa es el de su contrato de trabajo y que al no ser ya accionista mayoritario no está facultado para tomar decisiones. Esta carta, cuyo contenido se da por reproducido, fue leída al resto del personal en una reunión mantenida al efecto. 6º) A partir de la fecha indicada se señala que el actor debe hacer un parte de trabajo diario. 7º) Empresa y trabajador han venido intercambiándose comunicaciones (escrita y verbales) en las que se acusan mutuamente de no saber llevar la empresa. 8º) El actor ha visto alterado su estado de Salud por su situación personal y laboral permaneciendo en situación de IT desde el 15 de julio de 2.002 al 3 de septiembre de 2.003 siendo alta por mejoría que le permite trabajar. El actor percibió en concepto de IT la suma de 21.398,75 euros. En la actualidad está diagnosticado de Trastorno de adaptación con reacción mixta de ansiedad y depresión que continua en tratamiento. 9º) El actor presenta demanda por extinción del contrato de trabajo frente a las hoy codemandadas y por Sentencia del Juzgado de 10 Social n° 22 de los de Madrid de 20 de noviembre de 2.002 , se estima parcialmente la demanda declarando extinguida la relación laboral que unía a las partes y condenando a la empresa a abonarle una indemnización de 215.882 euros en concepto de indemnización. Se indica en la fundamentación que en relación con la empresa se trasluce de su actitud una clara intención de privar al actor de cualquier actividad funcional o profesional, apartándole del funcionamiento normal empresarial para conseguir su menoscabo personal y profesional y llevar a cabo una extinción contractual forzada en su perjuicio. La Sentencia es confirmada por la del TSJ de Madrid el 20 de mayo de 2003 . 10º) El apartado IV del apartado "OBLIGACIONES DEL C0MPRADOR FRENTE AL SEÑOR Juan Manuel y EL SR. Ángel Jesús del contrato de compraventa de 14 de marzo de 2.000 señala:lndemnizaciones en caso de despido improcedente, nulo o radicalmente nulo: noventa (90) días de salario por año de servicio sin tope indemnizatorio alguno y con un mínimo de la cantidad equivalente a dos (2) anualidades de todas sus percepciones salariales y beneficios. Esta indemnización será igualmente aplicable en el caso de que se produjese una modificación de las condiciones de pactadas, o en el caso de medidas adoptadas por Moldpack en perjuicio de los intereses profesionales, económicos o en menoscabo del status o dignidad personal o profesional del Sr. Juan Manuel, en cuyo caso el Sr. Juan Manuel podrá adicionalmente, resolver unilateralmente su contrato laboral. 11º) El 29 de julio de 2003 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 14 de julio."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Manuel contra MOLDPACK, S.L. y LINPAC PLASTICS PRAVIA, S.A. debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos de la parte actora."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. JAVIER DÍEZ VICARIO en nombre y representación de D. Juan Manuel, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2004 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Juan Manuel contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de MADRID, de fecha 27 de febrero de 2004 , en virtud de demanda formulada por DON Juan Manuel contra MOLDPACK, S.L. y LINPAC PLASTICS PRAVIA, S.A. en reclamación sobre CANTIDAD y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin expreso pronunciamiento en costas."

TERCERO

Por el Letrado D. JAVIER DÍEZ VICARIO en nombre y representación de D. Juan Manuel, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 18 de enero de 2005, en el que se denuncia la infracción del artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores junto a la jurisprudencia sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1997, de 11 de marzo de 2004 , por inaplicación de los artículos 10, 1 y 15 de la Constitución Española , artículo 43.1 de la Ley Fundamental y artículos 4.2.e) del Estatuto de los Trabajadores 180-1º de la Ley de Procedimiento Laboral e inaplicación de los artículos 14 y 42-1º de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales . Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia con fecha 2 de septiembre de 2003, Rec. 935/2003 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 25 de mayo de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de Marzo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante fue titular del 60% de las acciones de MOLDPACK, S.A. así como Director Gerente de la misma, hasta la venta del 100% de las acciones a EQUIPAMIENTOS DEL VALLÉS, S.L. A partir de la transmisión, el actor pasa a desempeñar el puesto de Director del Departamento de Desarrollo de Moldes con contrato laboral que incluye, una antigüedad del 14 de marzo de 2000, salario de 8.995,05 euros mensuales.

En la operación de venta existe una cláusula denominada "obligaciones del comprador" frente al Sr. Juan Manuel y Don. Ángel Jesús en los siguientes términos:"Indemnizaciones en caso de despido improcedente, nulo o radicalmente nulo: noventa (90) días de salario por año de servicio sin tope indemnizatorio alguno y con un mínimo de la cantidad equivalente a dos (2) anualidades de todas sus percepciones salariales y beneficios. Esta indemnización será igualmente aplicable en el caso de que se produjese una modificación de las condiciones de pactadas, o en el caso de medidas adoptadas por Moldpack en perjuicio de los intereses profesionales, económicos o en menoscabo del status o dignidad personal o profesional del Sr. Juan Manuel, en cuyo caso el Sr. Juan Manuel podrá adicionalmente, resolver unilateralmente su contrato laboral. "

SEGUNDO

Con anterioridad, el demandante instó la resolución de la relación laboral, pretensión estimada en vía judicial, señalando una indemnización de 215.882 euros.

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia con fecha 2 de septiembre de 2003 . En la referencial se trataba de una demanda sobre extinción de contrato en la que junto a su resolución, también se había solicitado el pago de una indemnización por daño moral.

La sentencia de contraste estimó la doble pretensión al confirmar la sentencia de instancia que además de la indemnización fijada con arreglo al artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores impuso la condena de 90.000 euros en concepto de indemnización por daño moral. En la sentencia de comparación el trabajador, venía ostentando la categoría de Técnico de Grado Medio y prestando servicios en la empresa desde enero de 1970, disponía de despacho propio, con línea telefónica, donde realizaba tareas de asesoramiento técnico de los clientes de la empresa. A partir de 1998 se le encomienda la supervisión de unas obras en una localidad próxima a Murcia. En la relación del actor con el Presidente y Consejero Delegado de la empresa son exponentes del trato recibido, que el segundo se dirigiera al primero, llamándole "cabrón", "hijo de puta", "eres un gandul", "no sirves para nada", "gilipollas", "subnormal", "imbécil", "eres un tonto del pijo", unido a la desaparición de sus tareas habituales y a que junto a la supervisión de la obra citada se le impuso hacer recados particulares, como barrer las colillas que dejaban los trabajadores, vigilar las obras de un chalet particular que se estaba construyendo el Sr. Presidente y Consejero Delegado. Finalizadas las obras en el nuevo centro de trabajo no le fue asignado despacho, línea telefónica, ni siquiera ubicación concreta. Por último, con ocasión de un golpe dado por el Sr. Presidente Consejero Delegado con su vehículo al de otra persona, mientras hacían el parte, apareció el actor, siendo acogido con la increpación "tú tienes la culpa por haberte llevado mi coche" al tiempo que era agredido resultando con hematomas en el antebrazo y erosiones en el cuello y la mano.

Es inexistente la identidad sustancial con una demanda, como la que da lugar a la sentencia recurrida en donde, existe en primer lugar una cláusula que contempla la indemnización para el caso de la adopción de medidas adoptadas en perjuicio de los intereses profesionales, económicos o en menoscabo del status o dignidad personal del Sr. Juan Manuel.

Esta cláusula no existe en el caso seleccionado de contraste y ha sido una de las razones tenidas en cuenta para resolver sobre la pretensión además del rechazo a la duplicidad indemnizatoria.

Por último, en la sentencia de contraste la pretensión de indemnización se ejercita por el cauce procesal de la extinción del contrato de trabajo, lo que en principio se ajustaría a las previsiones del artículo 82 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En la recurrida se parte de una disociación de acciones al haber ejercitado con anterioridad la acción extintiva de la relación laboral y exigido en aquel procedimiento una indemnización, superior a la legalmente prevista, que le fue concedida, en base a los ataques a su dignidad.

Ninguna de estas circunstancias concurren en la sentencia de contraste, a lo que se añade la disparidad en supuestos fácticos, habida cuenta de que en la sentencia recurrida el actor es un accionista mayoritario que al ser vendida la empresa, permanece en calidad de Director de un Departamento al que progresivamente se van reduciendo sus funciones. Cuando reprocha, por carta, a la empresa, que se ha dado a entender que el proyecto empresarial está fracasando por la gestión del equipo anterior, la empresa le contesta que al no ser ya accionista mayoritario, no está facultado para tomar decisiones, carta que fue leída en el curso de una reunión con el resto del personal.

En consecuencia, tampoco los hechos concretos en los que basa la parte actora la vulneración de derechos fundamentales, tienen el menor atisbo de similitud con los hechos que sirven de soporte a la acción indemnizatoria que resuelve la sentencia de contraste que al mismo tiempo acordó la resolución indemnizada del contrato y la indemnización por daño moral.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

CUARTO

Por lo expuesto, apreciada en el trámite de dictar sentencia una causa de inadmisión, procede la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas, a tenor de lo dispuestro en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral , dada la condición de trabajador del recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. JAVIER DÍEZ VICARIO en nombre y representación de D. Juan Manuel, contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2004 , dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 3069/2004 , formulado contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº Cinco de Madrid, en autos nº 1186/2003 , seguidos a instancia de D. Juan Manuel contra MOLDPACK, S.L., LINPAC PLASTICS PRAVIA, S.A. sobre CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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