ATS, 15 de Marzo de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:2212A
Número de Recurso845/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Doña Rocío presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 30 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 579/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 824/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 6 de La Laguna.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el Procurador Don Manuel Sánchez-Puelles y González de Carvajal, en nombre y representación de Doña Rocío , se presentó escrito con fecha de 17 de marzo de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Francisco Javier Milán Rentero, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios Bellamar, presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 25 de enero de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

QUINTO

Mediante escrito presentado por la representación de la parte recurrente evacuando el traslado conferido, interesó la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado el la DA 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación se funda en un motivo, por infracción de los arts. 1281 , 1285 , 1286 y 396 CC , y arts 5 y 16.1 LPH , en cuanto a la clasificación y regulación de los elementos comunes del inmueble y los cauces legales para desafectar un elemento común, por considerar que la escalera de acceso a la vivienda de autos tendría naturaleza de elemento común de acuerdo con la escritura de propiedad del inmueble y los estatutos de la comunidad, y que en caso de haberse producido la desafectación de un elemento común, ésta habría requerido de la unanimidad de todos los propietarios con modificación de sus coeficientes de participación, lo que no se ha producido, y con cambio de criterio por parte de la comunidad de lo sostenido en pleito anterior, en contra de sus propios actos, y cuya sentencia fue dictada con fecha de 4 de febrero de 2013 .

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el motivo de recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos declarados probados por la Audiencia Provincial, y porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso ( art. 483.2.3.º LEC ).

Sostiene, así, el recurrente en el escrito de interposición del recurso que la escalera de acceso a la vivienda objeto de autos tendría naturaleza de elemento común de acuerdo con la escritura de propiedad del inmueble y los estatutos de la comunidad, y que en caso de haberse producido la desafectación de un elemento común, ésta habría requerido de la unanimidad de todos los propietarios con modificación de sus coeficientes de participación, lo que no se ha producido, y que se habría producido un cambio de criterio por parte de la comunidad, en contra de sus propios actos, de lo sostenido en pleito anterior, y cuya sentencia fue dictada con fecha de 4 de febrero de 2013 .

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que: primero, que la comunidad demandada presenta peculiaridades, en cuanto ésta proviene de un complejo turístico que fue dejado a un estado casi ruinoso, de forma que se produjo el cambio de destino por sus propietarios con su división horizontal y la venta de los inmuebles resultantes a distintos propietarios, constituyéndose la junta general extraordinaria con fecha de 12 de mayo de 2008; segundo, que los propietarios de las respectivas viviendas asumieron individualmente los gastos de reparación de los accesos exclusivos a sus respectivas viviendas, tal y como resulta de las juntas celebradas con fecha de 23 de marzo de 2013 y de 30 de julio de 2010; tercero, que el uso y disfrute de un elemento común cuando su uso y disfrute es atribuido a un propietario determina, a falta de regulación expresa de los estatutos, que cada propietario asuma las reparaciones derivadas del uso, y a la comunidad las obras de carácter extraordinario y que, en el caso de autos, las partes no han aportado los estatutos del inmueble, como tampoco la escritura de división horizontal, con el resultado de desconocerse si tal cuestión está regulada y, en su caso, en qué sentido; cuarto, que por todo ello, de acuerdo con la prueba aportada y en virtud de los acuerdos de la comunidad anteriormente citados, los cuales no han sido impugnados y sin que conste que se haya producido excepción alguna, así como de la interpretación de la propia escritura del inmueble objeto de autos, ya sea como elemento privativo o común de uso privativo, los gastos de reparación de la escalera de acceso exclusivo a la vivienda resultan con cargo a la propietaria del inmueble.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Rocío presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 30 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 579/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 824/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 6 de La Laguna.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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