SAP Álava 411/2022, 31 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución411/2022
EmisorAudiencia Provincial de Álava, seccion 1 (civil)
Fecha31 Marzo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA-SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN ATALA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

TEL. : 945-004821 Fax / Faxa : 945-004820

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.alava@justizia.eus / probauzitegia.1a.araba@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-19/016038

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2019/0016038

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC/Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; PZL 425/2021 -A UPAD CIVIL

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1383/2019 (e)ko autoak

Recurrente/Errekurts.: ALDANONDO CORPORACION ALIMENTARIA S.L.

Procurador/Prokur.: JOSE M. CARRETERO ZUBELDIA

Abogado/ Abokatua: MARIA INMACULADA MENDIVE URTASUN

Recurrente/Errekurtsogilea: GENERALI ESPAÑA S.A. CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/Prokuradorea:JOSE I. BELTRAN ARTECHE

Abogado/Abokatua: VICENTE MARTINEZ LOPEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. David Losada Durán, Magistrados, ha dictado el día treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, la siguiente

SENTENCIA Nº 411/22

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 425/21 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 1.383/19, promovido por ALDANONDO CORPORACIÓN ALIMENTARIA S.L., dirigida por la Letrada Dª. María Inmaculada Mendive Urtasun y representada por el Procurador D. José Mª Carretero Zubeldia y por GENERALI ESPAÑA S.A. CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, dirigida por el Letrado D. Vicente Martínez López, y representada por el Procurador D. José Ignacio Beltrán Arteche. Ponente: D. Iñigo Madaria Azcoitia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 322/20 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Aldanondo Corporación Alimentaria S.L. contra Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de

29.443.441,60€, más los intereses expresados en el fundamento de derecho octavo de esta resolución.

Sin imposición de costas."

Con fecha 14-01-21 se dictó Auto cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente:

  1. - Se desestima la petición formulada por GENERALI ESPAÑA S.A. CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS de aclaración /rectif‌icación/complemento de la sentencia nº 322/20 dictada con fecha 4/12/2020, en el presente procedimiento.

  2. - En consecuencia no ha lugar a variar en el texto de la referida resolución

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de ALDANONDO CORPORACIÓN ALIMENTARIA S.L., y de GENERALI ESPAÑA S.A. CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, recursos que se tienen por interpuesto con fecha 19-02-21, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando ambas partes, escrito de oposición al recurso planteado de contrario, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial, con el emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 27-04-21 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y tras la no admisión de la prueba solicitada por el Procurador Sr. Beltrán, por resolución de fecha 18-05-21 se señaló para deliberación, votación y fallo el 03-06-21.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales, salvo el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Antecedentes y motivos de los recursos.

En la demanda inicial del proceso, Aldanondo Corporación Alimentaria, S.L. reclama frente a Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros una indemnización por importe de 44.434.363'78 euros, más intereses art. 20 LCS, resultante de los daños y perjuicios consecuentes al incendio que e1 13 de agosto de 2018 se produjo en la planta industrial de su propiedad, sita en la calle Mendate Zaharra del Polígono Industrial Litutxipi Agurain (Álava) asegurada por la demandada, con las condiciones del contrato de seguro Generali PYME que mediaba entre la partes, número de póliza NUM000, con efecto el 24-4-2016, por un año, prorrogable si no media denuncia conforme al art. 22 LCS.

Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros en la contestación se opuso a la demanda con los siguientes argumentos:

-Falta de legitimación pasiva. Dolo o culpa grave del asegurado. Art. 48 LCS.

-Falta de legitimación pasiva por faltar a la verdad al declarar el riesgo y su agravamiento. Arts. 10, 11 y 12 LCS.

-Disconformidad con el importe de la indemnización reclamado.

La sentencia de primera instancia, estima parcialmente la demanda. Resumidamente, sus fundamentos se concretan en lo siguiente:

-El origen del incendio se sitúa en una máquina barredora localizada en la nave de embalaje y conectada al cargador eléctrico situado en el pasillo de acceso. Se cuestiona si la causa fue un cortocircuito fortuito o si intervino dolo/culpa grave o mala fe de la demandante asegurada.

-Sobre la póliza, folio 505, se discute si el contrato vigente en el momento del siniestro, 13 de agosto de 2018, es prórroga de los anteriores o una renovación con origen en el primer contrato, formalizado el 24 de abril de 2016. Concluye que hubo renovaciones negociadas, apéndices, manteniéndose elementos esenciales, pero no prórrogas, al recoger cada apéndice " una expresa cláusula derogatoria para las condiciones particulares del contrato ." Lo cual, a juicio de Juzgadora de primera instancia, signif‌ica que cada apéndice es un nuevo

contrato, lo que implicaba la consiguiente necesidad de renovar asimismo el cuestionario conforme al art. 10 LCS, que no se llevó a efecto.

-Sobre el invocado dolo o culpa grave del asegurado en el origen del incendio, arts. 19 y 48 LCS, como excepciones al pago de la indemnización, pone de relieve que las diligencias penales, previas nº 1414/18, seguidas como consecuencia del incendio de autos, concluyeron con un sobreseimiento provisional. En el curso de las mismas se realizaron análisis cromatográf‌ico y metalográf‌ico, con resultado negativo sobre posibles indicios de incendio intencionado.

Las periciales no pudieron af‌irmar la presencia de gasolina y whitespirit (disolvente).

Hace mención a los indicios invocados como posibles presunciones, referidos a: la falta de plan de autoprotección; no conexión contraincendios a central de vigilancia e irregular funcionamiento del sistema contraincendios; la nave carecía de sistema de videovigilancia, disponían de alguna cámara, pero no estaban en funcionamiento; presencia en la proximidad de un depósito GRG de 950 litros, de peróxido de hidrógeno, que es un comburente (favorece la combustión de otras sustancias); la extraña siniestralidad de Aldanondo y su precaria situación económica; y, la situación en carga de la máquina barredora donde se inició el incendio. Sin embargo, considera que no son suf‌icientes en los términos que opone la demandada.

De todo ello, la Juzgadora concluye que no se puede deducir dolo o culpa grave, pues los indicios no lo revelan. La causa, añade, se ubica en un cortocircuito en los cables de carga de la barredora.

-Sobre la declaración de la agravación del riesgo, el art. 10 LCS y la obligación de responder al cuestionario, pone de relieve que en las sucesivas renovaciones del contrato no se presentó por la aseguradora. Si no hay cuestionario, la Juzgadora considera que tampoco hay posibilidad de agravación del riesgo y por ello no cabe aplicar reducción de la prestación de la aseguradora.

-Analiza la legitimación de Aldanondo como asegurada, en relación con el continente, y la condición de benef‌iciaria de Bankia. Esta ha declarado que su condición de benef‌iciaria lo era como requisito para el préstamo que se estaba negociando con Aldanondo, pero no se llegó a contratar, con lo cual la alegación carece de objeto.

-Para concretar el importe de la indemnización, la sentencia señala que el aseguramiento es a valor de reposición a nuevo, supeditado a la reconstrucción o reposición de los bienes en dos años siguientes al siniestro, cláusulas 6.3.14 de las condiciones generales, folio 550. Aunque no se ha reconstruido la planta, sin embargo, considera que la cláusula es limitativa de los derechos del asegurado y por tanto de interpretación restrictiva, art. 3 LCS. Considera que el plazo de dos años es para el inicio de la reconstrucción, no su f‌inalización. Destaca que Aldanondo ha procedido a la demolición y limpieza del solar, ha encargado el proyecto de reconstrucción, ha hecho gestiones en el Ayuntamiento sobre la licencia de obras, ha obtenido f‌inanciación para hacer frente a sus obligaciones, tiene a la plantilla en ERE. La reconstrucción se ha retrasado por el procedimiento penal y la falta de anticipos de la aseguradora. Por ello, estima que la indemnización es a valor inmediatamente anterior al siniestro y destaca que la suma asegurada se asemeja al valor de reposición, informes periciales del Sr. Luis María y Sr. Torcuato .

-En la cuantif‌icación del importe de la indemnización, en la sentencia se rechaza el informe de la Sra. Rocío, por graves errores.

No se valora el concepto "interrupción por riesgo extensivo" desistido por la demandante en la audiencia previa.

Valora y tiene en cuenta los informes del Sr. Luis María y Sr. Torcuato, designados por las partes a efectos del procedimiento para f‌ijar la indemnización, art. 38 LCS....

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